Resumen: Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim. Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ. Ámbito del control casacional cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia. Dilaciones.
Resumen: Zulo de ETA con artefactos explosivos. Se encuentran en su interior huellas de los dos condenados. Recurren las defensas por quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba. Se pretendía la aportación de unas reseñas periodísticas, que tenían por objeto acreditar que los acusados no tenían intención de atentar contra la paz pública. Los motivos se desestiman. La prueba propuesta no guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Denuncian también vulneración del principio acusatorio. Alegan que el Ministerio Fiscal les atribuyó inicialmente la comisión de un delito del artículo 572 CP. Los motivos se desestiman. No existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. Se denuncia incorrecta subsunción jurídica de los hechos declarados probados, por falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo. El delito exige una actuación finalista (subversión del orden constitucional, amedrentamiento de grupos concretos...), pero no exige ni comporta la integración o colaboración del sujeto activo en una concreta organización terrorista.
Resumen: Delito de agresión sexual: i) improcedencia en segunda instancia de una valoración propia de la prueba practicada en la primera; ii) se niega el valor probatorio del contenido un acta notarial (art. 319 Ley de Enjuiciamiento Civil), cuando la testigo pudo ser llamada a declarar a juicio; iii) queja por no haber obtenido respuesta cuantas alegaciones de defensa se formularon, que se deniega: diferenciación entre alegación y pretensión, y congruencia de la sentencia con esta; iv) atenuante de dilaciones indebidas, como simple (doctrina de la Sala); adaptación de la penalidad a la LO 10/2022, y problemática redacción de la Disposición Transitoria 1ª de la LO 4/2023.
Resumen: La sentencia describe de forma detallada el elenco probatorio tenido en cuenta para la condena, con unos hechos probados extensos y detallados, en donde se relata el extenso proceder delictivo al cabo del tiempo, el aprovechamiento del cargo que detentaba de presidente y la confianza que generó en el resto de partícipes, de lo que se aprovechó para su continuidad delictiva durante muchos años. Se plantea por la vía del art. 849.2 LECRIM la prescripción, pero sin hacer referencia a delito concreto, cuál es el plazo de prescripción que entiende correcto y transcurrido y obviando que se trata de continuidad delictiva, por lo que se aplica la doctrina de la Sala sobre la prescripción en la continuidad delictiva que lleva a la desestimación del motivo. En cualquier caso, existe error en el motivo empleado e insuficiencia descriptiva respecto a cuál es el objetivo de la prescripción que se alega. La excepción de cosa juzgada también se plantea por vía errónea, sin cita de documento alguno. Incongruencia omisiva. Es presupuesto para la prosperabilidad del motivo que se haya solicitado previamente la aclaración de la sentencia cuya incongruencia omisiva se denuncia. Se estima el recurso interpuesto por la mujer del principal acusado que fue condenada por falsedad en documento oficial en concurso con una estafa agravada. No existe argumento sólido de peso en la sentencia que avale el elemento subjetivo del injusto para la colaboración en el delito de falsedad que ella nunca cometió.
Resumen: La sentencia confirma la condena de la recurrente que extrajo de las cuentas de su madre la suma total de 107.308,70 euros, con conocimiento de que ésta carecía de capacidad para consentir expresa o tácitamente dichos reintegros al encontrase afectada de demencia senil. Correcta personación de su nieta como acusadora particular, en razón a la mejor protección de la víctima directa del delito, que es la incapacitada, tanto en su condición descendiente de segundo grado, que había sido nombrada administradora provisional de los bienes de su abuela; como por su condición de perjudicada por el delito, e incluso de víctima, aunque indirecta, porque en realidad lo es ante la situación concreta producida ante las extracciones de dinero de la cuenta de la incapacitada y que otorgan la condición también de víctima indirecta por el delito a la nieta y su condición de legitimada para ejercer la acusación particular. Hay que tener en cuenta que los nietos son descendientes de segundo grado, y, en consecuencia, no puede desconocerse la legitimación para actuar como acusación particular en caso de muerte o fallecimiento del abuelo, pero también debe extenderse a los casos de vulnerabilidad patente, o incapacidad declarada. No puede operar la excusa absolutoria del art. 268 CP, al concurrir "abuso de vulnerabilidad de la víctima" que de ninguna manera podría conocer e impedir lo que la recurrente estaba haciendo, dado su estado. Además, ésta no ha ejercitado la acción penal.
Resumen: Delito de deslealtad profesional de abogado. Sentencia absolutoria. Recurre la acusación particular por infracción de ley. El recurso se desestima. Estudio del tipo tanto en su forma dolosa, como en su forma imprudente. Contenido y alcance del dolo (directo o eventual). Imprudencia grave: una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional llevaría a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía pueda implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal, no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía (en el ámbito disciplinario) o al propio del Derecho Civil (en el ámbito reparatorio). Imposición de las costas a la acusación particular: temeridad o mala fe.
Resumen: Victimario que sufre una grave alteración de la percepción. La imposibilidad para comprender la objetiva ilicitud del hecho que realizaba, le exime, sin duda, de responsabilidad criminal. Conforme a lo previsto en el artículo 20.3 del Código Penal, las alteraciones en la percepción que padecía y que determinaron, en el caso, "una grave alteración de la conciencia de la realidad", determinan que el mismo careciese de un presupuesto previo a la culpabilidad. Resultaba para él imposible, en el caso y por esa razón, prestar oído y ser motivado por la norma penal. Pero no se trata de una conducta atípica, autorizada por el Derecho, y libremente consentida, respecto de uno de los acusados, aunque no respecto del otro. El relato de hechos probados describe, de forma inequívoca, la existencia de una relación sexual abusiva, protagonizada por ambos acusados. Aunque siendo uno de ellos inimputable no deba responder penalmente por concurrir causa de exención (artículo 20.3). No parece forzado sostener que, más allá de su incapacidad de culpabilidad, la acción realizada por éste supone objetivamente un "abuso" del "trastorno mental" de la víctima y por tanto puede afirmarse su tipicidad y su antijuricidad.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 11 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años del art. 183 CP (en redacción anterior a la LO 1/2015) y a 7 años y 6 meses y a 13 años y 6 meses por dos delitos de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 183 CP (según LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, y la correcta apreciación de la continuidad delictiva, rechazándose los alegatos de indefensión y la apreciación de las atenuantes de drogadicción, dilaciones y confesión. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior. Análisis de los criterios de ponderación que, en el caso, conducen a avalar tal aplicación retroactiva por ser la nueva normativa más favorable para el reo en cuanto a la condena a 13 años y 6 meses impuesto por una de las agresiones sexuales, impuesta el el mínimo de su mitad superior, por cuanto en el actual art. 181.1, 2, 3 y 4.d CP sería de 12 años y 6 meses. Por el contrario, se deniega tal retroactividad en cuanto a los otros dos delitos, ya que, respecto de la otra agresión sexual continuada, la penalidad sería la misma; mientras que, a propósito del abuso sexual continuado, la penalidad resultante del marco normativo establecido por la LO 10/2022 sería de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años de prisión, siendo la pena impuesta inferior.
Resumen: Lo que la recurrente realiza a lo largo del motivo es mostrar su discrepancia con la solución alcanzada por la Audiencia Provincial. Afirma que concurren en su declaración, como así estimó el Juzgado de lo Penal, las notas fijadas por la Jurisprudencia de esta Sala, como son, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación. Añade que junto a su testimonio existen también indicios y pruebas periféricas que acreditan la comisión de un delito de amenazas. Aun cuando se formula formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, en su desarrollo lo que expresa la recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado que la presunción de inocencia no ha sido enervada. La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación. Sin embargo, la recurrente efectúa alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados. Nada razona sobre la indebida aplicación de precepto penal sustantivo, ni sobre cuál pudiera constituir el interés casacional de su recurso, lo que tampoco se deduce de su contenido.
Resumen: Lo que constituye el objeto del presente recurso es el debate acerca de si la condena en costas a la acusación particular puede ser fruto de la iniciativa del órgano jurisdiccional o exige, por el contrario, una petición en tal sentido por la parte que considera injustificada su llamada al proceso. No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley (art. 123 CP), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón (art. 124 CP). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara. Temeridad o mala fe: la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada.