• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2013/2021
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso. Por ello la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales. El tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente. El informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. La petición expresa de la imposición de costas no puede entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables. Es necesaria una petición expresa. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1762/2021
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 no son susceptibles de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia. Planteamiento cuestiones previas al inicio del juicio en el sumario. Doctrina de la Sala. Declinatoria de jurisdicción. Competencia Audiencia Nacional. Criterios delimitadores. Cosa juzgada y principio non bis in idem. Requisitos. La causa instruida en Panamá fue sobreseída provisionalmente por falta de autor conocido. Plazo instrucción art. 324 LECrim y secreto sumarial. Prolongación del secreto durante año y medio. Fundamento del secreto. No se ha privado a la parte de medio relevante de prueba alguno. Solicitud de prueba en el sumario con anterioridad al juicio oral. Se admite si está justificada y no suponga un fraude procesal. Denegación de pruebas al testigo en el juicio oral. Requisitos. Declaración de la incomunicación del detenido. Ponderación de valores. Auto de intervenciones telefónicas. Preceptiva audiencia Ministerio Fiscal. Su falta no produce la nulidad. Rotura cadena custodia. No hay razones suficientemente fundadas para cuestionar la fiabilidad del informe policial en relación al alijo de droga. Intervenciones telefónicas. Principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Motivación del auto inicial. Defensa de derechos ajenos. Limitaciones. Forma de obtención IMEI e IMSI. Valor del atestado. Cohecho, bien jurídico protegido. Clases. Atenuante confesión, presupuestos. Dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2005/2021
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TEDH reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso, cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios, basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor de determinar el valor probatorio de tales medios. Para la condena en costas, adquirirán especial relevancia como marcadores indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales y la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2947/2021
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los elementos identificadores de la cosa juzgada se concretan en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. Acusados que, condenados en juicio de conformidad por despatrimonialización de su empresa, son juzgados de nuevo, con base en la misma despatrimonialización y vuelven a ser condenados; alegada excepción de cosa juzgada, se rechaza, por no haber identidad en los hechos, comparados los de la anterior sentencia y la nueva, pues, aun sido el mismo el acto de despatrimonialización, en el segundo juicio uno de los acreedores perjudicados es persona jurídica de derecho público, elemento del delito diferencial y de tal relevancia que da lugar al subtipo agravado del apdo. 3 del art. 257 CP. El delito se alzamiento de bienes se consuma sin necesidad de que el acreedor quede en situación de insolvencia total. El criterio a la hora de fijar la extensión de la pena de multa no varía respecto del que hay que seguir cuando se fija una pena privativa de libertad, mientras que la base para determinar la cuota es distinta, pues habrá de fijarse su importe a tenor de la situación económica de reo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10139/2022
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial, solo es factible hacer uso del art. 849.1º LECrim lo que implica absoluto respeto a la valoración probatoria tal y como ha cristalizado tras la sentencia de apelación. Las aseveraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, si son favorables al reo, no pueden ser ignoradas en un recurso ex art. 849.1º de la LECrim. Los elementos subjetivos pertenecen a la quaestio facti y no cabe su revisión a través del art. 849.1º de la LECrim. El delito de amenazas es un delito de peligro, basta el dolo eventual; pero la base fáctica del mismo -representación e indiferencia frente al resultado consistente en el riesgo- debe tenerse por acreditada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 3166/2021
  • Fecha: 08/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos acusados ofertaron participar en la explotación del local a sabiendas de la existencia del procedimiento de desahucio, circunstancia que deliberadamente ocultaron a los interesados, simulando una apariencia de normal funcionamiento del local, formando parte del suficiente ardid engañoso que indujo a las distintas víctimas a desembolsar las distintas cantidades. Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", y otra, que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo. No encontramos en los hechos ninguna palabra, frase o expresión que apunte a concepto jurídico alguno. La profesión de abogada de la acusada no fue decisiva para que las víctimas cayeran en el engaño; se trataba de contratos que no eran difíciles de comprender. En la medida que las acusaciones han solicitado en esta causa penal que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente en las cantidades que reclamaban por daños y perjuicios, y sucede que ambos han sido condenados como autores del delito de estafa por el que se les acusaba, en aplicación de lo dispuesto en el art. 116 CP , se ha de acceder a este particular del motivo del recurso, en congruencia con tal pretensión, que solo alcanza respecto de quien no se ha intentado con anterioridad igual reclamación en vía civil, en lo que pone énfasis el recurrente, por lo que procede la estimación parcial del motivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 3137/2021
  • Fecha: 03/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, de modo que la regla general será su no imposición. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2117/2021
  • Fecha: 03/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tesis defensiva de la entidad bancaria-recurrente se centra en considerar que, en la medida que ha cumplido con la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas en los último cuatro años, no debería estar obligada a más, en atención a ese plazo de prescripción. El argumento se rechaza, pues se plantea desde el punto de vista de los plazos de prescripción cuando de reclamación de una deuda tributaria se trata, que no es el caso que nos ocupa, sino que nos encontramos en la determinación de la cuantía a que asciende el elemento patrimonial defraudado en un delito de estafa común, coincidente, en el caso, con el montante en que se concreta la responsabilidad civil , que no varía porque la perjudicada sea la TGSS, fundamental a los efectos de la relevancia penal, y que, por lo tanto, al ser una consecuencia del delito y no un presupuesto, como cabría en el caso de fraude tributario, queda sujeta al régimen propio de la responsabilidad ex delicto. Queda descartada esa prescripción de cuatro años, que pone su acento en los aspectos tributarios, cuando no es eso lo que ha sido objeto del proceso, sino que la Seguridad Social ha sido engañada a raíz de un ardid característico de un delito de estafa, que ha generado unos perjuicios, que han de ser resarcidos, en igualdad de condiciones y circunstancias que si fuera otra la víctima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10436/2022
  • Fecha: 27/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se le impidió preguntar sobre el contenido del atestado, sino que se le informó de que debía hacerlo de una forma determinada. En cualquier caso, la testigo hizo referencia en su declaración a lo manifestado ante la policía, por lo que la defensa pudo poner de relieve las inconsistencias o las contradicciones que pudiera apreciar entre lo declarado en uno u otro momento. Las inexactitudes y discordancias que puedan apreciarse entre sus primeras manifestaciones a los agentes policiales, en comisaría y en su declaración en el plenario, pueden ser debidas al estado en que se encontraba en esos primeros momentos, En atención a las particulares circunstancias de cada caso, con la nueva regulación contenida en la LO 10/2022 es posible imponer la pena en el mínimo legal aun cuando concurra violencia o intimidación. Tras la entrada en vigor de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180.1.1ª, la pena quedaría comprendida entre 7 y 15 años, y concurriendo una circunstancia atenuante, entre 7 y 11 años de prisión. Es claro que la nueva regulación es más favorable, pues, tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible, son inferiores. La pena entonces impuesta resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2594/2021
  • Fecha: 23/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de fraude a la Seguridad Social. Se denuncia error en la valoración de la prueba. La Sala desestima el primer motivo, recordando los límites de la casación, cuando se alega error en la valoración de pruebas personales y cuando se ha superado previamente el juicio de revisión por parte del Tribunal Superior de Justicia. El ámbito del control casacional se ha de concretar en verificar la racionalidad en la motivación de la sentencia de apelación. La Sala concluye que la motivación de la sentencia de apelación es razonable y suficiente para mantener los hechos probados de la sentencia de instancia. Se desestima también el motivo planteado por infracción de ley. Es reiterada la jurisprudencia que señala que los motivos planteados con base en el artículo 849.1 LECRIM han de respetar escrupulosamente los hechos probados. La falta de respeto del factum provoca la inadmisión del motivo. El motivo tercero se plantea por error facti. Se recuerda que la vía del artículo 849.2 LECrim únicamente permite corregir errores fácticos, nunca jurídicos, cuando el error resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado. Finalmente, se denuncia la imposición de las costas de la acusación particular. Se recuerda la jurisprudencia en materia de costas y se concluye que la inaplicación del subtipo agravado por el que inicialmente se había acusado, y la aplicación del delito base, no impide la condena por la totalidad de las costas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.