Resumen: Las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Se exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. Intervención telefónica, contenido de la resolución judicial que la acuerde. Como presupuesto habilitante se recuerda la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado. Además la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida. El hecho de que con posterioridad queden desvirtuados los indicios ponderados o se compruebe que eran equívocos, no anula la intervención telefónica que ex ante debía considerarse fundada. Control judicial de la intervención telefónica, alcance. Grupo criminal. Requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, se exige una coordinación entre las personas. Coautoría en el tráfico de drogas, el mero hecho de cohabitar en el domicilio no e suficiente para atribuir una participación punible, ni aún cuando se tenga conocimiento de ella.
Resumen: La declaración de autoría no exige necesariamente que cada autor, o coautor, ejecute por sí mismos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega, en caso de pluralidad de autores, por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, de manera que dentro de un codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como organización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo de tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente su ejecución. La participación en un delito no es solo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. Pueden ser autores de un delito, caracterizado por una infracción del deber, sin realizar un aporte causal. A falta de un criterio legal, ha de aplicarse el criterio de incremento o el de temeridad, no siendo viable una condena en costas a quien ha planteado un recurso que ha sido estimado; en todo o en parte.
Resumen: La revisión debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a éstos a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría. El principio de proporcionalidad vincula, sobre todo, al legislador, pero también a los jueces y tribunales, orientando sus decisiones en materia de individualización. El juicio de comparación para determinar qué normativa es más favorable ha de hacerse teniendo en cuenta de forma íntegra una y otra norma. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después.
Resumen: Se trata de un delito de abuso sexual sin penetración, en tanto ésta ya se considera consentida, aunque de otra manera. Ese cambio en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. De esta manera la respuesta punitiva se revela como más proporcionada y se equipara al derecho comparado.
Resumen: Se confirma la absolución al encontrarnos ante un conflicto de naturaleza civil, dirigido a dilucidar si se han duplicados cargos en cada una de las facturas ya abonados por un tercero. No estamos ante un supuesto de simulación del documento para inducir a error sobre su autenticidad, sino en la elaboración de facturas que responden a unos negocios reales que han tenido lugar, en las cuales se modifica parcialmente datos relativos a quien supuestamente está obligada a su abono, lo que integraría, en el peor de los supuestos, una falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que resulta atípica al ser cometida por un particular. La duplicidad de los cargos en facturas es una cuestión oponible en el procedimiento civil pero que no tiene recorrido en el derecho penal. Y debía ser en el pleito civil donde se oponga el pago a la factura presentada como impagada, pero no cabe llevarlo al proceso penal como así ha declarado el tribunal, ya que el principio de intervención mínima del derecho penal expulsa del mismo las cuestiones que tienen su oposición en el pleito civil, incluso con prueba pericial como destaca la AP. Ante las circunstancias previas, no parece que hubiese existido idoneidad del engaño. Dada la documental a aportada por ambas partes, la duplicidad de partidas no debería superar el normal control que ejerce el juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta.
Resumen: La aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Resumen: La Audiencia Provincial acuerda dejar sin efecto el auto de procesamiento y ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Recurre el Ministerio Fiscal. Considera que al imponerse la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado se cercenó la posibilidad de que la fiscalía acusara por un delito más grave, lo que a su juicio suponía acordar el sobreseimiento libre respecto de determinados hechos. El recurso se desestima. El auto recurrido no implica una resolución de cierre que conlleve la finalización del procedimiento. No puede hablarse, por tanto, un sobreseimiento libre recurrible en casación.
Resumen: Se estima el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal con base en el artículo 954 1.c) LECRIM. Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. El acusado en el presente procedimiento ya había sido condenado por los mismos hechos. Se recuerda la naturaleza del recurso de revisión. Tiene carácter restrictivo y debe ajustarse a los supuestos contemplados en la ley procesal penal.
Resumen: Recurso de casación contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que acuerda el sobreseimiento libre de sumario por no ser los hechos objeto del mismo constitutivos del delito de genocidio y por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos investigados. No se puede aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad decretada para un delito, con posterioridad a los hechos enjuiciados. El plazo de los 20 años de prescripción supone la extinción de la responsabilidad penal, que podrá interrumpirse en el momento en el que el procedimiento se dirija contra el culpable o indiciariamente responsable del delito, término que ha de ser entendido como momento en el que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable- cualquiera que sea la impropiedad con el que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el estado actual de la legislación, esto es, el juez.
Resumen: Se estima el recurso de la acusación particular contra la sentencia de apelación que absolvió al inicialmente condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1, 3, 4 y 5 y 180.4º CP (LO 5/2010). Es posible la revocación del fallo absolutorio del órgano de apelación, rehabilitando la previa condena acordada en la instancia, al no opera la doctrina constitucional y del TEDH que exige la previa audiencia del penado. El TSJ consideró que la sentencia de instancia no había motivado suficientemente la concurrencia del prevalimiento en el caso, lo que no es acorde a la jurisprudencia de la Sala sobre el delito de abuso con prevalimiento del art. 181.3 CP, que es distinto de la agravación del art. 183.4.d. En el supuesto que analizamos, la detallada narración de los hechos probados ponía de manifiesto unas relaciones sexuales en las que no solo existía una relación de superioridad por parte del acusado, sino que distaban mucho de ser consentidas libremente. Por tanto, daban cuenta configuran el prevalimiento como forma de obtención de un consentimiento viciado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha, y, sobre todo, que la víctima manifestó su voluntad contraria a los tocamientos. Por eso resulta evidente que la sentencia apelada, al absolver al acusado por no considerar acreditado el prevalimiento, no ha tenido en cuenta que determinados actos sexuales lo fueron contra la expresa voluntad de la víctima.
