Resumen: Demanda sobre modificación de medidas definitivas. En la instancia se fijó un régimen de custodia compartida y la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 300 euros. Recurre en casación el padre y la sala estima su recurso. Declara que la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. Concluye que no cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.); por último, resuelve que tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas. Se estima el recurso de apelación dejando sin efectos la prestación adicional de alimentos a cargo del padre.
Resumen: Derecho del menor a ser oído. Forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes. La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. Aunque los tribunales no están obligados a oír siempre al menor, ya que depende de las circunstancias de cada caso (edad, madurez e interés de aquel), por lo que es posible atendiendo a esas circunstancias y siempre que tenga menos de 12 años que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo será necesario que lo resuelva de forma motivada. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser suplido sin más por lo manifestado por el equipo psicosocial que dictaminó sobre la opción de custodia y régimen de visitas más idónea. Casación de la sentencia y retroacción de las actuaciones para dar audiencia al menor.
Resumen: Declarada la menor en situación de desamparo, bajo tutela de la Administración autonómica y entregada en acogimiento familiar, el padre de la menor formuló demanda de oposición a dicha resolución administrativa interesando su custodia, lo que fue desestimado en las dos instancias y confirma también la sala de casación. El recurso por infracción procesal incurre en causa de inadmisión que en sentencia determina su desestimación por mezclar de forma imprecisa cuestiones procesales heterogéneas que la recurrente se limita a apuntar sin justificar ni realizar un examen riguroso de las causas que alega, y por no cumplir tampoco los requisitos de encabezamiento y desarrollo ni las exigencias de concreción y claridad que requiere la adecuada interposición de este recurso extraordinario. El de casación se desestima por ser la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia sobre que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado ni tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. En este caso la decisión de no reintegrar a la menor no trae causa de la incapacidad del padre, por lo que haberla recuperado es irrelevante, sino de los informes técnicos sobre que la familia de origen de la menor presenta numerosos factores de riesgo que la hacen vulnerable y poco adecuada
Resumen: En el proceso de formación de inventario en una liquidación de gananciales, se cuestiona la inclusión en el activo del negocio de hostelería y se reclama la inclusión en el pasivo de 105.000 euros como fondos privativos transferidos a cuentas conjuntas y gananciales. La sentencia de primera instancia incluyó como activo el negocio de hostelería y denegó incluir como pasivo los 105.000 euros por existir confusión patrimonial. La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia. Recurren en casación ambas partes y, en cuanto al recurso de D. Fulgencio, se desestima porque la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de que el ingreso de dinero privativo en una cuenta ganancial no transforma los fondos en gananciales por lo que, si se emplean en cargas familiares, dan lugar al reembolso. No obstante, la sentencia aprecia que el recurrente hace supuesto de la cuestión porque en la sentencia recurrida no se declara probado que se transfirieran los 105.000 euros y que fueran privativos. En el recurso de la parte contraria se cuestiona la propiedad del inmueble donde se ubica el negocio de hostelería porque sostiene que se declarado que es propiedad de la otra parte en proindiviso, la sala inadmite este recurso porque ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia hacen esa declaración, sino que atribuyen al negocio y al inmueble carácter ganancial, lo que coincide con la pretensión de la recurrente.
Resumen: Demanda de la exesposa contra el exesposo sobre declaración de una cuota de propiedad sobre una vivienda, que en documento privado firmaron antes de contraer matrimonio haber adquirido conjuntamente y refleja un porcentaje privado de adquisición, que luego solo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad el figura como único propietario. Se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición. Recurre en casación la demandante por no reconocerse que es propietaria del 60% de la vivienda, infringiendo la doctrina de los actos propios y por negar eficacia al documento privado firmado por las partes. La sala desestima el recurso, considera carente de sentido invocar las doctrina de los actos propios, pues solo se alude como acto propio el acuerdo recogido en el documento privado, y la sentencia recurrida no niega validez al mismo, sino que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda, que se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas.
Resumen: En este recurso, en relación con la protección de la fe pública registral, se plantea el problema de la interpretación de requisito objetivo establecido en el art. 34 LH de que el tercero, para quedar protegido, adquiera el derecho «de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo», en un caso de constitución de una hipoteca sobre una finca por el comunero que se la adjudicó en una extinción del condominio que luego es declarada inválida. La sentencia recurrida entendió que el acreedor hipotecario quedaba protegido porque el asiento de presentación del título del hipotecante se extendió antes que el de la hipoteca. La escritura de extinción del condominio y la del préstamo con garantía hipotecaria se otorgaron sucesivamente de forma inmediata, de forma que al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca ni estaba inscrita la titularidad del adjudicatario ni tampoco se había llegado a presentar su título en el Registro de la Propiedad. La controversia en casación radica en si es necesario que la titularidad del tradens esté efectivamente inscrita cuando adquiere el tercero o si basta con que se haya presentado a inscripción.La inscripción del transmitente ha de ser anterior a la adquisición del tercero, ya que la protección del art. 34 LH se basa en la apariencia jurídica creada por la inscripción. Al otorgarse la escritura de hipoteca todavía no estaba presentado en el Registro el título del comunero, faltando el requisito de la previa inscripción
Resumen: La sentencia de primera instancia incluyó como deuda de la sociedad los pagos de comunidad, IBI y otros, abonados ya disuelta la sociedad de gananciales. La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera instancia. El recurso se basa en que los gastos se han de reclamar en un procedimiento distinto. La Sala desestima el recurso porque la vivienda en cuestión tiene carácter ganancial, y el pasivo se compone de las deudas pendientes , como son las cuotas comunitarias , las derramas , el IBI, integran el pasivo de la sociedad. Los gastos que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, aun abonados una vez disuelta la sociedad de gananciales, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, y que la jurisprudencia considera como plenario, con efectos de cosa juzgada, ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente.
Resumen: La demanda de desahucio por precario se plantea por la hermana de la demandada, porque esta ocupa la vivienda en exclusiva , y pertenece a la sociedad ganancial pendiente de liquidar. A la madre de ambas le fue legado por su marido el usufructo universal y vitalicio. De manera que el pleno dominio de la mitad de los bienes gananciales corresponde a la madre, al igual que el usufructo universal y vitalicio de la otra mitad de esos bienes .La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso por falta de legitimación activa ,al ser la actora nuda propietaria. Formula recurso de casación la parte demandante y la Sala desestima el recurso por falta de legitimación activa de la demandante, porque es, como su hermana, una heredera en nuda propiedad. Es la madre la que ostenta el derecho a poseer todos los bienes de la herencia, tanto antes como después de la partición, como propietaria de la mitad de los bienes, entre otros de la vivienda, y como usufructuaria de la otra mitad.
Resumen: En el proceso de formación de inventario por liquidación de la sociedad de gananciales, el excónyuge reclama por haber pagado un préstamo del que era deudora la sociedad de gananciales, después de la disolución. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que en el pasivo de la sociedad de gananciales únicamente se podían incluir las sumas abonadas con dinero privativo con anterioridad a la sentencia de divorcio . Recurrida en apelación , a sentencia de segunda instancia estimó el recurso , incluyendo un crédito del ex esposo frente a la ex esposa, por el 50 % de la cantidad concreta que acredite haber abonado del préstamo personal. La ex cónyuge recurre en casación por considerar que no debió de incluirse en el pasivo el crédito debiendo ser el mismo reclamado en procedimiento distinto del de liquidación de gananciales, toda vez que ya está disuelta la sociedad de gananciales. La sentencia de la Sala desestima el recurso porque al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de ganancial, y también con base en el art 1405 CC se puede incluir un crédito del 50% de la cantidad frente al otro cónyuge, que es lo que ha hecho la Audiencia, y se considera correcto.
Resumen: Conflicto entre el derecho a la intimidad de unos menores y la libertad de información. Información en página web en la que se indica el nombre de pila de unos menores. El derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, lo que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, en los restantes derechos fundamentales como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada. En el presente caso no se discute que la información tiene interés general. No obstante en el reportaje no se mencionan más datos de los menores que sus nombres y su condición de hinchas del fútbol, especialmente, del Real Madrid, datos estos que no dejan al descubierto aspectos significativos de su intimidad, y que, por tanto, no permiten apreciar, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sino, todo lo más, una afectación liviana que no es contraria a sus intereses ni perjudicial para ellos por lo que debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación. Inexistencia de intromisión ilegítima. Costas.