Resumen: En el recurso de casación se planteó por el coheredero demandado que, al haber un solo bien en la herencia, todos son copropietarios, por lo que no es un precarista sino un propietario y, además, con mayor cuota de propiedad en el inmueble que sus hermanos demandantes, por lo que ejerce su derecho de propiedad y los coherederos demandantes carecen de la mayoría suficiente para instar el desalojo. La jurisprudencia que admite que pueda considerarse como condueños a los copartícipes de una comunidad hereditaria o una sociedad postganancial en la que hay un único bien, y acepta que en tales casos puede ejercitarse una acción de división sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación, lo que no excluye que pueda prosperar una acción dirigida al desalojo del copartícipe que posee en exclusiva el bien. La utilización del único inmueble de la herencia por uno solo de los herederos excluyendo el uso de los demás infringe el art. 394 CC. Desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad: doctrina jurisprudencial; durante la indivisión todos los coherederos tienen título para poseer, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente por uno de ellos. Aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común, como interesados en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división.
Resumen: Se planteó demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia, se pide cambio en los apellidos. El demandado había reconocido a su hija, sabiendo que no era hija biológica, con el consentimiento de la madre de la que había nacido por un procedimiento de fertilización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que había posesión de estado. Recurrió la madre en apelación y la sentencia de segunda instancia estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña, no hay posesión de estado pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la pareja se separó muy pronto, y en los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. Se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . Se desestiman ambos recursos , por falta de efecto útil, aun cuando el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, no es necesario en este caso el nombramiento de defensor judicial y cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art 140 CC.
Resumen: Estimación del recurso de casación en un supuesto de custodia compartida en el que la Audiencia Provincial había atribuido el uso de la vivienda familiar a la madre, hasta la mayoría de edad del hijo. La sala considera que, en este caso, ambos progenitores cuentan con ingresos propios, los de la demandada son inferiores a los del demandante, por lo que constituye el interés más necesitado de protección. La vivienda es ganancial. La atribución de la vivienda al hijo hasta su mayoría de edad no está prevista para los casos de custodia compartida, sino cuando se atribuya al cónyuge custodio conforme al art. 96.1 CC, que no es el caso que nos ocupa. La sala considera que la asignación de la vivienda de forma alternativa y por anualidades no es razonable, y atribuir el uso de la vivienda familiar hasta que el hijo alcance los 18 años implica una asignación desproporcionada. Por todo ello, en función de la jurisprudencia aplicable, fija el uso de la vivienda familiar a favor de la madre, pero bajo el límite temporal máximo de un año a contar desde la fecha de la sentencia, plazo que reputa prudencial para que la recurrida lleve a efecto las gestiones oportunas para cubrir sus necesidades de habitación, y teniendo en cuenta además que la madre, desde el año 2019, viene disfrutando de su uso exclusivo.
Resumen: Carácter excepcional del control de la valoración de la prueba en casación, ya que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia, y es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Indemnización del art. 1438 CC. Denegada por la sentencia de segunda instancia, se plantea en casación que no se ha tenido en cuenta el periodo temporal en el que, al inicio del matrimonio, estuvo vigente el régimen económico matrimonial de separación de bienes al ser el supletorio de primer grado en la Comunidad de Valenciana. Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano y declaración de su inconstitucionalidad, que no afectó a las situaciones jurídicas consolidadas. Examen de las circunstancias concurrentes durante la duración del régimen económico de separación de bienes: al sustituir el régimen por el de gananciales no se fijó compensación económica, ni se efectuó reclamación alguna; otras circunstancias concurrentes; improcedencia de fijar la compensación económica. Recurso de casación: no puede acogerse cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba del derecho de opción del art 361 CC, sobre la vivienda y por los demandados se formuló reconvención solicitando accesión invertida. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y el derecho de la referida demandante a hacer suyas las obras realizadas en la vivienda , mediante el pago a los demandados de una cantidad, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración desalojando el inmueble. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso y rebajó la cantidad que tenian que pagar a los demandados. La representación de la parte demanda su doctrina. Esta sala ha declarado, de forma constante, que tan solo cabe hablar de accesión invertida, como salvedad al principio tradicional de superficies solo cedit, en casos de construcción que excede los límites del propio terreno e invade, total o parcialmente, el predio vecino, es decir, cuando la edificación queda en parte en el suelo del constructor y en parte en el suelo ajeno, ya que si la construcción se realiza completamente en un terreno que no pertenece al constructor, el conflicto debe resolverse conforme al 361 CC.
Resumen: Acción reivindicatoria sobre una finca, comprensiva de las dos fincas registrales, pero que en la realidad extrarregistral y en el catastro aparecen como una única finca, y de condena a la cancelación el préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca y, subsidiariamente, que se condene a la vendedora a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la venta, como cosa ajena, de la finca litigiosa. En las dos instancias se desestima la acción reivindicatoria por considerar a la nueva compradora tercera protegida, con condena a la sociedad vendedora a indemnizar al actor en una cantidad equivalente al precio de la venta. La Sala estima parcialmente el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima la acción reivindicatoria respecto de la finca de la que es el actor titular registral y fija una indemnización a cargo de la sociedad vendedora referida a la finca en cuya propiedad prevalece la nueva compradora como tercera hipotecaria. Considera la sala que aunque en el caso no hubiera propiamente doble inmatriculación seguiría habiendo doble venta, por lo que procede acudir al criterio de la prioridad de la inscripción que conduce a declarar que la propiedad de la finca inscrita pertenece al actor, de acuerdo con el principio de seguridad de los derechos inscritos que resulta de la presunción de exactitud y legitimación del art. 38 LH.
Resumen: Formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales. Vivienda adquirida antes de la celebración del matrimonio sometido al régimen económico de sociedad de gananciales. La existencia sobre la vivienda de una cotitularidad privativa y una titularidad ganancial es el resultado de su carácter familiar y del hecho de haberse pagado una parte del precio antes de que empezara la sociedad de gananciales y otra parte de él con dinero ganancial. El eventual derecho de reembolso que al recurrente pueda corresponder por las mayores aportaciones realizadas para la adquisición del bien privativo (el 20% de la vivienda familiar) se deberá hacer valer ejercitando las acciones y por el cauce que corresponda, que no es el de la liquidación de la sociedad de gananciales. No se trata de una deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge, supuesto en el que debe incluirse en el pasivo el importe actualizado de las cantidades pagadas por el cónyuge, conforme a los arts. 1358 y 1398.3.ª CC, sino de una posible deuda privativa derivada del eventual derecho de reembolso que al recurrente pueda corresponder por las mayores aportaciones realizadas para la adquisición del bien privativo (el 20% de la vivienda familiar).
Resumen: Formación de inventario previa a la disolución de la sociedad de gananciales. Se discute sobre la inclusión en el activo de la indemnización por despido percibida por la esposa, en concreto, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La sala declara que la propia Audiencia declaró que en el año 2013 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. La idea de que ese año se produjo entre los cónyuges la separación de hecho y la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca de la vivienda familiar no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento. Por tanto, la disolución ocurrió con la separación. Se estima.
Resumen: Solicitud de inventario contenciosa. La SJPI incluyó en el activo la vivienda familiar y en el pasivo el crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por lo abonado por IBI, seguro y gastos extraordinarios-derramas. En apelación, estimándose el recurso de la esposa, se excluyó del activo la vivienda, al considerarse bien privativo de la apelante, y se incluyó en su lugar un crédito a favor de la sociedad de gananciales por lo abonado con cargo a los fondos de esta. Alteración del orden legal de examen de los recursos. El art. 1355 CC permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia del dinero o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Lo que permite este precepto es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal. El efecto es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. En este caso, no se discute que la vivienda fue adquirida por ambos cónyuges constante matrimonio y para la sociedad conyugal. Es irrelevante que para adquirir el inmueble se partiera de la condición de arrendataria de la esposa. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio. Se confirma la sentencia apelada.
Resumen: Discapacidad. El recurrente en casación plantea la necesidad de establecer judicialmente una curatela como medida de apoyo de su madre, que antes de la vigencia de la Ley 8/2021 había otorgado un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad a favor de otros dos hijos. La sala desestima el recurso. La omisión del juzgado de la entrevista de la persona para la que se solicitan apoyos se subsanó en segunda instancia; en lo que respecta a la denegación de prueba (periciales socio sanitarias), recuerda que si las valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa fueran determinantes no sería preciso la intervención judicial para determinar la necesidad o no de apoyos. En lo referente a la falta de inscripción del poder, concluye que la validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el derecho vigente cuando se otorgó el poder ni en la actualidad. Sobre la cuestión de si debe constituirse judicialmente una curatela a pesar del previo otorgamiento del poder, la sala considera que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela. En este caso, la constatación por la AP de que la madre necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley y puede funcionar como tal.