• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6401/2019
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó una demanda de reclamación de la paternidad biológica sobre una menor y señaló que en los sucesivo ésta ostentaría, en el orden de apellidos, en primer lugar el del padre pues esta determinación no le afectaba negativamente. La sala recuerda la trascendencia del nombre y apellidos de las personas físicas como un derecho de la personalidad, su marco normativo y jurisprudencial y la incidencia del interés superior del menor en la materia. Concluye que las controversias en orden a la determinación del orden de los apellidos deben dilucidarse en atención al interés superior de la menor, al carácter individualizador del apellido en la vida familiar, social y escolar que se va consolidando con el tiempo como un elemento de identidad de la persona; a los efectos de determinar si el cambio del orden de apellidos, posterior al nacimiento, beneficia al niño o la niña, se exige un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes que se debe motivar en la sentencia. En el caso litigioso, desde el nacimiento de la menor en 2012 hasta la actualidad, la niña viene empleando como primer apellido el de su madre, que es el que utiliza a nivel escolar, administrativo, médico y de relación, sin haber mantenido vínculos con su padre biológico y en estas circunstancias no existe motivo para alterar el orden de apellidos inicial. Por esta razón, se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2740/2018
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tanto los padres como la pareja de hecho de un montañero fallecido en accidente formularon respectivas demandas en reclamación de la suma asegurada alegando su condición de beneficiarios. En ambas instancias se consideraron beneficiarios a los padres y se desestimó la demanda de la pareja al entender que el término cónyuge incluido en la póliza no era extensible a la pareja de hecho. Límites a la revisión en casación de la interpretación contractual realizada en la instancia y reglas de interpretación. Siendo un seguro colectivo, el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió. Por ello, no basta con tomar en cuenta la voluntad al respecto de la aseguradora sino que también debía valorarse la intención que tuvo el asegurado al adherirse. Concepto de beneficiario. Tiene un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que dimana del contrato. El litigio no versa sobre una norma y la improcedencia de interpretarla discriminando a las parejas de hecho frente a los que están unidas por matrimonio, sino que versa exclusivamente sobre la interpretación de una estipulación contractual sobre la condición de beneficiario del seguro, para lo que debe valorarse que fue intención del asegurado fallecido que lo fuera su pareja de hecho, por asimilación al concepto cónyuge que se usaba en la póliza. Cuantía de la indemnización: no cobertura de los gastos de funeraria, propios de un seguro de decesos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5585/2018
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Título nobiliario. Aplicación del principio de propincuidad cuando se trata de sucesión en línea colateral. La aplicación de este principio no requiere que la demandante acredite la falta de descendencia del concesionario. Es un requisito que no es exigible y sería inútil cuando lo que se discute es el mejor derecho entre colaterales, lo que procede tanto en el caso de inexistencia de descendientes como en el de no ejercicio del derecho. La probanza del mejor derecho no es necesario que se demuestre frente a todos sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor. Como en el presente procedimiento se trata de determinar el mejor derecho entre parientes colaterales, no se debe dilucidar sobre el derecho de unos hipotéticos descendientes no presentes en este litigio. Concepto de último poseedor legítimo. Este concepto no se puede confundir con el del último poseedor, aunque ostente el título legalmente según la normativa administrativa. Tradicionalmente se ha entendido que se sucede en el título al llamado fundador, por lo que la proximidad de grado debe determinarse en relación con él. Sin embargo, para evitar dificultades de prueba, en ocasiones dicha proximidad se ha fijado respecto al llamado último poseedor legal, aquel poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado. Se trata de un concepto útil, relativo y propio de cada proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1408/2018
  • Fecha: 12/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Póliza de negociación de efectos mercantiles suscrita por una sociedad, y fiadores solidarios sus administradores sociales y sus cónyuges. Demanda pidiendo la nulidad por abusiva de la cláusula de afianzamiento. En primera instancia se desestimó la demanda al no poder arrogarse la condición y protección de consumidores, y la AP confirmó el fallo al considerar que dos de ellos habían intervenido como administradores y los otros eran sus cónyuges, por lo que conocían su actividad. Condición legal de consumidor: vinculación funcional. Según la jurisprudencia, cuando el fiador es administrador o tiene una participación significativa, no es consumidor. En este caso dos eran administradores y socios al 50% de la sociedad acreditada. En cuanto a los cónyuges, en separación de bienes conforme a la legislación catalana, al solaparse esa normativa con la estatal mercantil, esta prevalece por razón de la competencia exclusiva del estado sin perjuicio de la supletoriedad de las normas catalanas, que implica que los bienes en común lo son en comunidad tipo romana, por lo que, para vincularlos a resultas del comercio, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, que en este caso no se ha probado, lo que supone que a los cónyuges si se les deba considerar consumidores. No obstante, carencia de efecto útil del recurso al descartarse el carácter abusivo del negocio, pronunciamiento que quedó firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 289/2018
  • Fecha: 12/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había reconocido a la copropietaria de las participaciones del derecho a reclamar los dividendos aprobados por la junta, en un caso en el que las participaciones correspondían por terceras partes indivisas a tres personas a raíz de la donación de los socios originarios. La condición de socios de los copropietarios en régimen de proindiviso (comunidad romana) de las participaciones sociales no corresponde a la comunidad, sino a quienes la integran. Ni la indivisibilidad de las participaciones ni la exigencia legal de la designación de un representante de sus copropietarios se oponen a ello. No estamos ante un ente dotado de personalidad jurídica, plena o limitada, ni ante un patrimonio autónomo con titular transitoriamente indeterminado, como en la herencia yacente. Se trata de una comunidad proindiviso o romana esencialmente distinta de la comunidad hereditaria (comunidad germánica), lo que justifica un tratamiento diferente. La distinción entre el derecho abstracto a participar en las ganancias sociales y el derecho concreto al pago de los dividendos explica que, aprobado por la junta el cobro del dividendo, se emancipa de la relación jurídico-societaria en cuyo seno ha nacido, y se integra como derecho de crédito independiente en el patrimonio del socio, por lo que cuando lo reclama, no actúa en puridad como tal socio, sino como un tercero que reclama su derecho de crédito frente a la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2209/2018
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un procedimiento de liquidación gananciales, rechazó que existiera un pasivo de la sociedad por las cantidades invertidas en la adquisición de una vivienda que procedían de una indemnización concedida a uno de los cónyuges por un accidente sufrido antes del matrimonio, al considerar que se atribuyó carácter ganancial al inmueble sin reservarse el recurrente ningún derecho a su favor, e incluyó en el activo de la sociedad el saldo de una cuenta bancaria a fecha de divorcio, pues aunque en ella se habían ingresado fondos privativos procedentes de la indemnización, también debían incluirse los rendimientos e intereses obtenidos desde la celebración del matrimonio hasta su disolución. En relación a las cantidades invertidas en la vivienda, la sala reitera su doctrina: el derecho de reembolso procede aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición; la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición. Por otro lado, el mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial a la indemnización privativa y, además, es razonable imputar a los gananciales los gastos originados durante la convivencia. Se considera acreditado que el saldo de la cuenta se correspondía con el resto de la indemnización y que los frutos comunes se han consumido para atender las cargas del matrimonio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3353/2019
  • Fecha: 04/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia, dictada en un procedimiento de divorcio, que fijó una pensión de alimentos por importe de 200 euros por cada hijo, a a cargo del progenitor no custodio y exigible desde la interposición de la demanda. Los autos que resuelven solicitudes de aclaración y complemento integran la sentencia respecto de la cual se dictan y forman parte de su motivación. Por esta razón, no existe incongruencia omisiva cuando el auto de complemento se pronuncia sobre una cuestión no tratada en la sentencia. Cuando, como es el caso, los alimentos se fijan en la sentencia de primera instancia y ha precedido un auto de medidas provisionales, estos se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas para evitar un doble pago, ya que dichas medida solo constituyen un estatuto jurídico provisional. El juicio de proporcionalidad para fijar el quantum de la pensión realizado por el tribunal de instancia debe respetarse en casación salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos. En determinadas profesiones no resulta fácil determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y por eso se acude a signos de vida precedentes o coetáneos de los que se pueda inferir tal capacidad. En el caso, la cuantía de la pensión no es llamativa si se atiende a la profesión del obligado (abogado) y tiempo de ejercicio en ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1066/2018
  • Fecha: 03/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: concurre interés casacional ya que la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sociedad de gananciales: derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de la vivienda ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de su adquisición. Reiteración de doctrina jurisprudencial: el derecho de reembolso que contempla la norma para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En el caso: existe el derecho al reembolso ya que, en contra de lo que declara la sentencia de segunda instancia, no es necesario que en la escritura de adquisición de la vivienda se hiciera reserva sobre las cantidades privativas abonadas; casación de la sentencia de segunda instancia y asunción de la instancia con desestimación del recurso de apelación (la revisión de la prueba permite declarar acreditado que la esposa invirtió dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial) y confirmación de la sentencia de primera instancia (inclusión en el pasivo del crédito de la esposa por el dinero privativo aportado para la compra de la vivienda ganancial debidamente actualizado).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 802/2020
  • Fecha: 26/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas promovido por el marido frente a su esposa, en relación con la modificación de la medida de guarda y custodia del hijo en común (de 7 años de edad al tiempo del recurso, hoy 10 años) que en sentencia de divorcio se otorgó, en virtud de convenio regulador, a la madre, interesando la adopción de la guarda y custodia compartida por semanas, dejando sin efecto la pensión de alimentos y la venta de la vivienda familiar o, subsidiariamente, se atribuyera su uso al padre. Alegaba el padre cambio de circunstancias consistente en haberse acogido a un plan de flexibilidad laboral. En apelación se desestimó la demanda y se mantuvo el régimen que venía rigiendo al considerar que no se había producido un cambio "sustancial" de las circunstancias del convenio. Se estima el recurso de casación. La edad actual del menor, el nuevo régimen horario del trabajo del padre, y la hermana habida de la nueva relación del padre (art. 92.3 CC), provocan un cambio notorio de la situación familiar que posibilita que se declare que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4173/2019
  • Fecha: 26/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida. Atribución de la vivienda familiar. El CC no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida. La falta de concreción de un criterio normativo sobre la materia ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos a ponderar, con especial atención a dos factores, al interés más necesitado de protección (aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos progenitores) y a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, ahora bien, con una limitación temporal que puede ir desde un año hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el caso, la sentencia recurrida no fijó limite temporal al uso atribuido a la madre. La vivienda familiar es de cotitularidad de ambos progenitores, la madre cuenta con capacidad económica suficiente para disponer de otra vivienda, en la que llevar a efecto el régimen de custodia, el hijo alcanzará la mayoría de edad de forma inminente y la hija tiene 15 años. Atendido el interés prevalente de los menores, ponderándolo con el de sus progenitores, se estima el recurso y se limita el uso de la vivienda por un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia.

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