• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5281/2019
  • Fecha: 17/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio de dos ciudadanos franceses con residencia habitual en España a fecha de la demanda. Competencia de los tribunales españoles: no se discute respecto del divorcio, que resulta del Reglamento 2201/2003 -aplicable también a las medidas sobre la hija menor, en relación con el 4/2009-, sino respecto de sus consecuencias patrimoniales. La pensión compensatoria se incluye en el concepto amplio de alimentos y se rige por el Reglamento 4/2009; no hay sumisión expresa o tácita, por lo que los tribunales españoles son competentes por ser los de la residencia habitual del demandado y los competentes para el divorcio. A la compensación económica para el trabajo, propia de la separación de bienes, se aplica el art. 22 quáter c) LOPJ -residencia habitual común a fecha de demanda- a las demandas anteriores al 29/01/2019, como es el caso, y el Reglamento 2016/1103 a las posteriores. Ley aplicable es la española (en particular, la catalana para las medidas de protección de la hija (Convenio de La Haya) y para la pensión compensatoria (no se aplica el Reglamento 1259/2010, sino el 4/2009, que se remite al Protocolo de La Haya y a la ley de la residencia habitual de la acreedora. Aunque los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes del CC francés, no consta eligieran la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio. El recurrente no explica por qué resulta injusto o de aplicación imprevisible la ley española; resulta clara la estrecha vinculación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4932/2017
  • Fecha: 04/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Se infringen en la sentencia de segunda instancia porque invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa codemandada, cuando era al demandante al que le correspondía acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda: que el préstamo que hizo al esposo se dirigía a financiar las necesidades de la familia. Responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes. Deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica: excepción a la regla de separación de responsabilidades; responsabilidad subsidiaria del otro cónyuge; prueba de, al menos, una apariencia razonable del destino familiar y doméstico (habitualmente resultará de la naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados); la carga de la prueba corresponde al acreedor que pretenda exigir responsabilidad al cónyuge no contratante. En el caso, no está acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la codemandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia (la firma de la esposa en un documento en el que se expresa que el marido debe dinero al actor y ella solo manifiesta que lo sabe, no es asunción de responsabilidad personal, ni prueba del destino del dinero). Inexistencia de fraude ya que las capitulaciones sometiéndose al régimen de separación de bienes son muy anteriores a la deuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 54/2019
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rescisión de sentencia que estimó la impugnación y dejó sin efecto la orden foral de declaración de desamparo de una menor y restituyó la patria potestad sobre dicha menor al impugnante. La revisión se basaba en la obtención de un documento, en concreto, una sentencia judicial que declaró que la menor era hija biológica de otra persona distinta a la que figuraba en el Registro Civil como padre biológico de la menor. La Sala desestima el recurso de revisión porque la sentencia no es un documento en el que pueda fundarse una solicitud de revisión de sentencia firme con base en el art. 510.1º LEC y además no se cumple el requisito relativo a que el documento no hubiera podido ser aportado en el proceso ya que la ley permite la aportación de una sentencia notificada en un momento posterior a aquel en que pudieran realizarse alegaciones incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia. Lo anterior no es óbice a que la sentencia cuya revisión se solicita carezca de efectos relevantes puesto que resulta inejecutable al estar basada en circunstancias que resultaron luego modificadas por la sentencia que declaró la filiación respecto de otra persona que resultó ser el padre biológico y dejó sin efecto la filiación declarada hasta ese momento, declaración de filiación respecto de esa tercera persona que se realizó con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 252/2020
  • Fecha: 21/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derechos fundamentales. Protección post mortem de los derechos de la personalidad y defensa de la memoria de persona fallecida. Expresiones ofensivas realizadas en unos programas de televisión a los que acudió, primero como invitada, y luego colaboradora, una de las hijas de la fallecida. Interpone la demanda otra hija y demanda a los demás colaboradores de los programas, pero no a su hermana. A falta de designación testamentaria o por su fallecimiento, la legitimación se atribuye en atención a los vínculos familiares con la persona fallecida, sin establecer una prioridad. El respeto a la memoria de una persona fallecida puede limitar los derechos a la libertad de expresión y de información. La dignidad de las personas fallecidas no goza de la misma intensidad que la de las personas vivas. La tutela de la memoria está limitada temporalmente, pues se extingue con el fallecimiento de la última de las personas legitimadas o a los ochenta años desde el fallecimiento de la persona cuya memoria se tutela si la legitimación corresponde a la persona jurídica designada en el testamento o al Ministerio Fiscal. Inexistencia de intromisión ilegitima. Las expresiones vertidas se hicieron en un contexto de debate sobre temas relativos a la intimidad de la madre de la demandante suscitados principalmente por su propia hermana a lo largo de nueve intervenciones sin que conste una actitud activa de reproche ante los mismos por parte de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 962/2020
  • Fecha: 21/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había estimado una demanda de desahucio por precario ejercitada por la cotitular de un inmueble ganancial frente a la legataria del usufructo de aquel bien. Se trata de un inmueble que pertenecía a la sociedad de gananciales constituida por el causante y la demandante. Tras su divorcio, el causante contrajo un segundo matrimonio y en su testamento legó el usufructo de ese bien a su cónyuge. La sala recuerda su doctrina acerca de que en las comunidades hereditarias, si bien cada coheredero puede servirse de las cosas comunes, la utilización de un bien por uno solo de los partícipes que excluya el uso de los demás es ilegitimo. Por esta razón, se admite la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante, régimen que también es aplicable a las comunidades postgananciales como a la que se refiere el supuesto litigioso, ya que la accionante es cotitular ganancial de la vivienda. No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad. En el caso, se acredita que la acción no se ejercita en beneficio exclusivo de la actora, al no reclamar la vivienda a su favor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 23/2018
  • Fecha: 21/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la demanda sobre error judicial en la que se cuestionaba el auto dictado por el Juzgado, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se acordaron medidas urgentes de protección con respecto a los hijos menores del ahora demandante, que posteriormente fueron revocadas por la Audiencia Provincial. Se reitera la doctrina sobre los requisitos del error judicial. En el caso, el plazo de caducidad se ve afectado por la solicitud de designación de abogado de oficio con suspensión entre tanto del plazo. El error denunciado no se basa en la lesión de ningún derecho fundamental, por lo que la falta del incidente de nulidad de actuaciones no impide el examen de la demanda. Sobre el fondo, el auto cuestionado está motivado y se dicta en un procedimiento adecuado, con la correspondiente base normativa (art. 158. 6º CC, que permite adoptar medidas de protección de menores, de oficio o a instancia de parte) por lo que no podría ser tildada una resolución de tal clase de incongruente. Se respetó el derecho de defensa y se acordaron las medidas que se estimaron pertinentes con contradicción, siguiendo las peticiones del Fiscal. La decisión cuestionada valora las pruebas practicadas y no se pronuncia de forma arbitraria como expresión de un mero voluntarismo judicial. Las medidas solicitadas se resuelven con prontitud inspiradas en el principio favor filii, sin que el hecho de que el auto fuera revocado implique la calificación jurídica de error judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2507/2018
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Criterio flexible en la interpretación de la alteración de la fachada en las obras en locales comerciales. En ellos, la posibilidad de realizar obras debe ser más amplia (la finalidad comercial de los locales conlleva implícita la necesidad de una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad). No cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos. Aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad. Los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios. En este caso, se ha convertido una vivienda de la planta baja en local y no se ha cuestionado la legitimidad de ese cambio de destino, permitido por los estatutos. La transformación de los huecos de dos ventanas en dos puertas, mediante su prolongación hasta el suelo, produce escaso impacto visual; no se altera la seguridad ni la estructura del edificio, ni hay perjuicio para el demandante. Se estima el recurso de casación y se desestima la demanda que pretendía la reposición de la fachada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6054/2019
  • Fecha: 03/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de modificación de la capacidad de las personas. En las dos instancias se ha considerado necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora. Interponen recurso por infracción procesal y recurso de casación las demandantes. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que la audiencia ha prescindido de valorar buena parte de la prueba practicada, lo que determina que no se haya representado correctamente la situación y las necesidades de apoyo y ayuda que precisa la persona con capacidad modificada. En cuanto al recurso de casación, también resulta estimado. La sala considera que la personalidad extremadamente generosa de la demandada, unida a su gran patrimonio, determinan que sea vulnerable a abusos y engaños de terceros, como ha sucedido en el pasado. Por ello, la sala considera que la demandada precisa la asistencia de una curadora (su hija, con la que mantiene una relación de confianza y con la que no se aprecia conflicto de intereses) en las decisiones relativas a sus cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades; también necesitará su asistencia para la enajenación y administración de bienes, la celebración de contratos y la aceptación o repudiación de herencias; sin embargo, se mantiene la posibilidad de que la curatelada gestione sus gastos personales y en metálico con un máximo de 6000 euros al mes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5169/2019
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por la esposa en la que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de los hijos y el establecimiento de una pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin pensión alimenticia alguna, y denegó el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura. La audiencia estimó en parte el recurso de apelación y reconoció una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal. Recurre en casación el esposo y la sala estima parcialmente el mismo el mismo. Respecto de los alimentos, considera que deben fijarse desde la interposición de la demanda, ya que la sentencia de apelación es la primera que fija alimentos, aunque se descontarán las cantidades pagadas en virtud de las medidas coetáneas a la interposición de la demanda. Respecto de la pensión compensatoria, desestima el motivo dado que, por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia e ingresos actuales y futuros del esposo procede establecer la misma con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5518/2019
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había estimado parcialmente una demanda de modificación de medidas (se pretendía la modificación del régimen de guarda y custodia, para que pasara a ser custodia compartida) sin previa exploración de los menores. La madre solicitó la exploración de los menores (actualmente de 12 y 8 años de edad) en primera y segunda instancia, denegándose la prueba sin motivación. Se aplica la jurisprudencia de la Sala Primera que establece (i) la necesidad de que el menor sea oído en los procedimientos que directamente les afectan; y (ii) que para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada. Por ello, a la vista de esta doctrina y de acuerdo con el art. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil , al no haberse oído a los menores, y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, se estima el recurso de casación y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.

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