Resumen: En proceso de modificación de medidas las partes discreparon del día inicial del devengo de la pensión alimenticia a cargo de la madre. Las dos sentencias fijaron su devengo en la fecha de la resolución y no en la fecha de la demanda como pedía el actor, razonando que se trataba de un supuesto de modificación de la cuantía de una pensión ya fijada en auto de medidas provisionales coetáneas. La jurisprudencia sobre el devengo de la pensión de alimentos en los procesos matrimoniales se funda en la necesidad de distinguir dos supuestos que no cabe equiparar ni igualar en sus efectos: (i) aquel en que la pensión se instaura por primera vez; y (ii) aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya establecida con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte. Sin embargo, la jurisprudencia también ha declarado que si la pensión se fija como medida definitiva en sentencia de juicio matrimonial cuando previamente se ha fijado mediante auto de medidas previas "no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente", y debe desplegar efectos desde la demanda sin perjuicio de descontar lo abonado. Esta doctrina también se aplica en caso de medidas coetáneas.
Resumen: El demandante recurre por infracción procesal la sentencia dictada en juicio sobre impugnación de testamento, que estimó la demanda en virtud del allanamiento de los codemandados. Inexistencia de óbices de admisibilidad: existencia de gravamen para recurrir, correcta formulación de los motivos del recurso, con cita del precepto procesal infringido e inexistencia de infracción del art. 469.2 LEC. Congruencia de la sentencia recurrida: el recurrente imputa a la AP haber acogido la pretensión subsidiaria pese a que el allanamiento fue total y por tanto, a la pretensión principal. Sin embargo, uno de los demandados se allanó a la pretensión subsidiaria y al darse traslado al actor este manifestó su conformidad con dicho allanamiento. El allanamiento a la subsidiaria impide estimar la principal porque ambas no pueden estimarse al mismo tiempo. El allanamiento constituye una forma de terminación del proceso por reconocimiento del demandado de la pretensión del demandante y puede ser total o parcial. La sentencia recurrida fija los términos del allanamiento para concluir que el mismo fue a la pretensión subsidiaria y tal delimitación fue aceptada por el demandante y admitida por la codemandada. Inexistencia de indefensión porque el demandante pudo defender sus derechos cuando se le dio traslado del allanamiento.
Resumen: Liquidación de gananciales de matrimonio fallecido para determinar los bienes que se atribuyen a la herencia yacente del esposo en pago de su cuota. Los cónyuges otorgaron capitulaciones, pero no liquidaron la sociedad. Desestimación de los recursos por infracción procesal (la denuncia de incongruencia omisiva requiere que se haya pedido el complemento de la sentencia; sólo una motivación ilógica o arbitraria podría ser revisada a través de este recurso; no hay tercera instancia en los procesos civiles ni cabe confundir valoración con carga de la prueba). Desestimación del recurso de casación de los demandados. La deuda ha de quedar a cargo del patrimonio que se beneficia de la actividad en cuyo desarrollo se contrajo y en este caso la actividad inmobiliaria desarrollada por el marido -que generó una condena penal- redundaba en beneficio común. El art. 1366 CC no justifica que la sociedad de gananciales retenga todo el beneficio de una actividad que generó daños indemnizables. Se estima el recurso de casación del demandante. Se plantea qué debe incluirse en el activo cuando se han enajenado de bienes gananciales después de la disolución. En el caso, se trataba de una venta de acciones válida, y no cabe incluirlas en el activo, pero si el precio fue percibido por el esposo y no se empleó en gastos comunes, procedería incluir un crédito contra el esposo por su importe actualizado. Aquí la inclusión no es posible: no ha sido solicitada ni se conoce el destino del precio
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de casación en un supuesto en el que se cuestiona que la sentencia recurrida no hubiera fijado pensión de alimentos para los hijos al haber acordado el régimen de guarida y custodia compartida. Se aplica la doctrina jurisprudencial sobre el principio de proporcionalidad para fijar la pensión de alimentos y sobre el pago de alimentos en el régimen de custodia compartida, en el que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores. En este caso, no consta que la progenitora recurrente desempeñe un trabajo retribuido, vive en el domicilio de su madre con los menores y litiga con justicia gratuita, mientras que el recurrido (padre) tiene trabajo retribuido y goza de vivienda propia, al margen de la que fue familiar, lo que denota desproporción en los ingresos de cada progenitor. Por ello, el padre deberá abonar a los menores en la persona de la madre la cantidad de 100 euros por cada hijo, actualizables anualmente conforme aI IPC.
Resumen: Demanda de divorcio en la que la actora interesa, entre otras medidas, la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de tal clase, interesó que su cuantía fuera de 1.000 euros al mes, con una limitación temporal de dos años. En primera instancia se fijó una pensión compensatoria de 1.100 euros al mes, durante doce años. La temporalidad de la pensión se fijó en atención a los ingresos que percibirán los cónyuges con la liquidación del haber ganancial, que se calculan superiores a 200.000 euros a cada uno de ellos, y con base en que, además, aunque la edad de la esposa (55) limite sus posibilidades de acceder al mercado laboral a corto/medio plazo, lo cierto es que cuenta con estudios de FP y no tiene afectada su capacidad de trabajo, por motivos de salud u otras circunstancias, con lo que no puede descartarse por completo que pueda acceder a algún puesto de trabajo remunerado antes de alcanzar la edad de jubilación y así tener unos años cotizados con la consiguiente repercusión en la pensión que le pueda corresponder. En segunda instancia se mantuvo la pensión compensatoria, si bien redujo su duración temporal a ocho años al considerar, dadas las circunstancias antes referidas, que el plazo era excesivo. Se estima el recurso de casación y se fija pensión compensatoria sin limitación temporal sin perjuicio de revisión en caso de alteración de las circunstancias
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que estableció el régimen de custodia compartida de la hija menor y la atribución, sin limitación temporal, del uso de la vivienda familiar al progenitor que estimó más necesitado de protección. Se reitera la doctrina jurisprudencial. En ausencia de un criterio legal, el juez ha de resolver lo procedente para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto. En esta decisión tendrá en cuenta al interés más necesitado de protección y si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno, de ambos o pertenece a un tercero. De esta forma, es posible atribuir el uso del domicilio a aquel de los progenitores que tenga más dificultad de acceso a una vivienda pero con una limitación temporal similar a la que establece el art. 96 CC, para los matrimonios sin hijos. La sentencia recurrida, al no limitar temporalmente el uso de la vivienda, es contraria a esta doctrina. Al asumir la instancia, se fija como plazo temporal del uso de la vivienda el de dos años computable desde la fecha de la sentencia de casación. Para esta decisión, tiene en cuenta que el matrimonio duró 4 años, que la vivienda es privativa del recurrente, que la recurrida es una persona joven con posibilidad de acceder al mercado laboral, la mayor contribución del recurrente a los gastos de la hija y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrida por el plazo de un año.
Resumen: Incongruencia interna: contradicción entre el fallo y los argumentos de fundamentación de la sentencia; en realidad, manteniendo el concepto de congruencia, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado. En el caso, incongruencia interna; no le era exigible a la parte solicitar el complemento de una sentencia que, si bien desestima su recurso, no es por falta de pronunciamiento, sino por falta de atención a lo decidido por el juzgado y a lo impugnado y solicitado por las partes. Incongruencia omisiva: existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos; es posible una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales; en el ámbito de los recursos de apelación y casación se circunscribe a las cuestiones objeto de los mismos. En el caso, incongruencia omisiva, ya que no se da respuesta a una de las pretensiones y fue denegada la petición de complemento. Motivación de la sentencia: no debe confundirse con la discrepancia con la valoración de la prueba o decisión de la sentencia. Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para dictar nueva sentencia.
Resumen: Las cuestiones jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca de las cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En primera instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del exesposo por el dinero privativo que utilizó para pagar una parte del precio; también se incluyeron varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron fondos para financiar la adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el recurso de apelación de la esposa y excluyó estos créditos del pasivo de la sociedad. Recurre en casación el exesposo y la sala estima su recurso. En concreto, confirma el criterio del juzgado de primera instancia de incluir en el pasivo las deudas pendientes, no vencidas, de la sociedad de gananciales con las tres sociedades; del mismo modo, declara acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las operaciones financieras realizadas; al asumir la instancia, la sala comparte el criterio del juzgado de que en este caso ha quedado acreditada la transferencia realizada por el esposo desde una cuenta de su exclusiva titularidad y como pago a la promotora del precio de la vivienda adquirida. Se estima la casación.
Resumen: Solicitud de autorización de cambio de apellido paterno por los dos maternos fundamentado en el abandono del padre cuando tenía 5 años, con cesión del ejercicio de la patria potestad a la madre y la repercusión negativa que el apellido supone en su promoción personal, social y profesional. En ambas instancias se desestimó la demanda al no apreciar que concurrieran razones excepcionales que justificasen el cambio de apellidos solicitado. Recurrida en casación, la Sala estimó el recurso, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, ya que concurrían las circunstancias excepcionales del art. 58 LRC para el cambio de apellidos postulado. Consideró excepcional que un padre abandonase a su hija de escasa edad de forma efectiva, emocional y material, cortando las relaciones con ella y desapareciendo de su vida al regresar a su país de origen por su condición de extranjero. Apreció que no era habitual que una vivencia de tal clase constituyese una repercusión psicológica tan negativa como la sufrida por la demandante, constatada por la prueba pericial. Tales circunstancias se apartan de las comunes, por lo que la medida postulada de utilización de los apellidos maternos es proporcionada y adecuada para satisfacer el derecho que se le reconoce a la demandante, sin menoscabar con ello, los derechos o situaciones jurídicas protegibles de terceros.
Resumen: Reclamación de los anticipos pagados para la compra de dos viviendas de la misma promoción. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso y acogió la pretensión subsidiaria, condenando al banco, como receptor de algunos anticipos, al pago de las cantidades ingresadas en dicha entidad (no de las ingresadas en otras entidades diferentes). Los compradores pretenden que se condene al banco, en su condición de avalista colectivo, al pago de todos los anticipos. Se desestiman sus recursos, en atención a las circunstancias particulares del caso: (i) los contratos se firmaron varios meses (incluso varios años) antes de que se suscribieran las garantías colectivas en las que se ampara la reclamación; (ii) las cantidades ahora reclamadas debían abonarse a la firma de los contratos y como máximo en agosto de 2003, por lo tanto también antes de que las dos pólizas entraran en vigor. Por tanto, la inexistencia de garantías al momento de contratar y el hecho de que se concertaran para las diferentes promociones de Aifos (empresa promotora) y no para la concreta promoción a la que pertenecían las dos viviendas objeto del litigio, unido a la falta de mención de la Ley 57/68 en una de las garantías y que no se haya probado que en base en ellas se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción, permiten concluir que no se generó en los demandantes confianza de la existencia de una garantía válida y eficaz.