Resumen: Acción indemnizatoria por vulneración del honor y la intimidad personal por manifestaciones realizadas en un programa televisivo de crónica social. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Deber de motivación: la sentencia recurrida explicita las razones fácticas y jurídicas de su decisión permitiendo su control mediante el sistema de recursos. Condena en costas de las instancias: aplicación correcta del principio objetivo del vencimiento. No es posible examinar en infracción procesal la posible vulneración de las normas sobre costas salvo que se pueda haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no fue invocado y en todo caso no concurre. Revisión del juicio de ponderación entre libertad de expresión y los derechos al honor y a la intimidad personal. La prevalencia que aquella tiene en abstracto solo puede revertirse en el caso concreto tomando en consideración si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad crítica perseguida. Interés general de los programas de crónica social. Inexistencia de expresiones injuriosas, desproporcionadas en ese contexto. En relación con la intimidad, no se revelaron aspectos íntimos sino que solo se narraron hechos anodinos en tal sentido. Crítica justificada por sentimiento de haber sido perjudicada en el reparto de la herencia
Resumen: Discapacidad. Curatela. Nulidad de contrato celebrado sin asistencia del curador. Alcance de la obligación de restituir derivada de la nulidad del contrato. Derecho anterior a la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La restitución recíproca de las prestaciones se establece como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato con algunas excepciones. Una de estas salvedades se produce cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes en cuyo caso no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. La finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad intelectual. Se permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor, salvo dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad, supuesto que ha quedado excluido en el caso. El actor discapacitado debe recuperar la prestación contractual que entregó a pesar de la pérdida de valor de la que recibió. Incongruencia. La sentencia de la Audiencia Provincial no puede absolver a quien no apeló la sentencia que le condenaba a la restitución.
Resumen: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio; con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio. En segunda instancia, entre otras medidas, se impone al padre el pago del 70% del alquiler de la vivienda donde viven el hijo y la madre, una pensión compensatoria de 500 euros por tres años y una compensación de 30.000 euros para la esposa. Recurre en casación el esposo y la sala estima en parte el recurso. Declara que el porcentaje del alquiler es un gasto ordinario y que, en realidad, se está cuestionando en casación la cuantía de los alimentos al menor, sin acreditar la vulneración del juicio de proporcionalidad, por lo que se desestima esta pretensión. Respecto de la pensión compensatoria y la compensación, declara que deben respetarse los pactos prematrimoniales adoptados libremente por los cónyuges en previsión de una crisis matrimonial; no se aprecia resultado lesivo para ninguna de las partes ni para el menor, por lo que se estima la casación en este punto.
Resumen: Demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. La sala desestima el recurso; respecto de la compensación por el trabajo para el hogar, comparte el criterio de la sentencia recurrida y declara que, en este caso, no pueden deducirse los gastos y pagos invocados por el esposo recurrente. Respecto de la pensión compensatoria, considera poco probable la integración en el mundo laboral de la esposa, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años; la falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. Por otro lado, la compensación fijada por el trabajo para la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio. Se desestima la casación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación al apreciar que, en su formulación, el mismo incurre en causa de inadmisión. Así, es requisito constantemente reiterado por la jurisprudencia que el recurso de casación debe estar fundado en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso. En el caso, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se basa en la supuesta vulneración de una norma de derecho procesal como es el art. 767 de la LEC (se alega la indebida admisión de la demanda por ausencia de prueba indiciaria), inviable para fundamentar un recurso extraordinario de casación, que exige la lesión de una norma de derecho material o sustantivo. Asimismo, la supuesta vulneración del art. 24 CE, al que igualmente se refiere el recurso, que se fundamenta, no obstante, en la infracción, por aplicación indebida del art. 767 LEC, tampoco es susceptible de articularse como motivo de casación. Esto es así porque la infracción de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE conforman un motivo específico del recurso extraordinario por infracción procesal, previsto en el art. 469.1.4 LEC, que es la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. La imposibilidad de fundar el recurso de casación en la infracción del art.767 de la LEC ha sido declarada en distintos autos de inadmisión dictados por la Sala.
Resumen: Estimación del recurso de casación que dimana de un litigio en el que la AEAT solicitó un pronunciamiento judicial sobre el carácter ganancial de las deudas fiscales cuyo importe reclamaba, que en gran parte derivaban de IVA devengado en los ejercicios 2007 y 2008 y que en procedimiento penal previo se había declarado la responsabilidad civil en que incurrió el marido por la comisión de un delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa. En primera instancia se estimó la demanda, resolución que fue confirmada en apelación. La Sala siguiendo la interpretación jurisprudencial del art.1366 CC, considera que por las deudas fiscales referidas a declaración de IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que en la sentencia recurrida se proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad de gananciales. Asimismo la Sala declara que la deuda tributaria derivada del IRPF de 2007, intereses de demora y sanción impuesta son de cargo de la sociedad de gananciales de los demandados y que las capitulaciones matrimoniales llevadas a cabo en 2009 por los codemandados no son oponibles a la Hacienda Pública.
Resumen: Liquidación de sociedad de gananciales. Acción para formación de inventario. La SJPI consideró que la vivienda familiar integraba el activo como bien ganancial al 100%. La sentencia de apelación modificó el inventario en el único sentido de incluir únicamente el 42,47% de la vivienda, por considerar que el resto pertenecía al exmarido demandante, por haberse pagado con dinero privativo. Alteración del orden legal para la resolución de los recursos. Estimación del de casación, sin que sea necesario examinar el recurso por infracción procesal. Según consolidada jurisprudencia, los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial a un bien adquirido únicamente o en parte con dinero privativo de un cónyuge. Esto último fue lo que aconteció en este caso, porque los cónyuges así lo acordaron en la escritura de compraventa. La vivienda familiar es ganancial aunque para su adquisición se empleara dinero en parte ganancial y en parte privativo. Se estima la pretensión subsidiaria del esposo demandante de que se le reconociera a su favor un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo utilizado para la vivienda ganancial. El acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición. Se reconoce ese derecho por el importe actualizado de las cantidades privativas empleadas por el esposo.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales. Los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido son gananciales, pero si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso: STS del Pleno 295/2019, de 27 de mayo seguida después en SSTS 415/2019, de 11 de julio, 138/2020 de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020 de 11 de noviembre y 454/2021 de 28 de junio. La sentencia recurrida declaró el carácter ganancial de la vivienda, de acuerdo con lo interesado por las partes. Acepta que el esposo ingresó en la cuenta común "en gran parte" el dinero fruto de la venta de una vivienda recibida por herencia, pero niega el reembolso por dos razones que son contrarias a la doctrina de la sala (que lo compartían todo y que el esposo no hizo reserva del derecho de reembolso). Este criterio es contrario a la doctrina de la sala por lo que se estima el recurso de casación y se reconoce un crédito en el pasivo de la sociedad a favor del recurrente por el importe actualizado de la cantidad empleada para financiar la adquisición de la vivienda ganancial.
Resumen: Sociedad legal de gananciales. Eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en procedimiento de inclusión y exclusión de bienes del inventario. Improcedencia del juicio declarativo ulterior para rebatir las cuestiones ya resueltas. Las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional. En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal y la sentencia que en ellos recae produce el efecto de cosa juzgada, lo que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa. La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio.
Resumen: Los recursos se plantean contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio, disuelto por divorcio. Se discrepa sobre la procedencia de incluir en el inventario un crédito por importe de 108.364,07 euros a favor de la demandante y que ella reclama en concepto de aportación para la adquisición de la vivienda. El juzgado entendió que, puesto que la aportación para la compra de la vivienda se produjo antes del matrimonio, la demandante planteaba una cuestión ajena a la liquidación de la sociedad de gananciales, y no la estimó. La Audiencia sí reconoció la procedencia de un crédito a favor de la demandante aunque limitó su cuantía a 21.687,99 euros más el interés legal. Se interpone por la actora recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación e incongruencia que se desestima. Se estima en parte el recurso de casación ya que la decisión de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a la actora en la medida en que equivale a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es incorrecta. Se reconoce el derecho de reembolso por el importe del dinero que, procedente de la venta de una vivienda de la actora fue ingresado en una cuenta común y destinado a la compra de la vivienda común de las partes. Se trata de una deuda personal por el exceso de lo que la actora puso antes de casarse. Cuantía.