Resumen: Estimación del recurso de casación interpuesto por los prestatarios que dimana de una demanda sobre nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario suscrito por cooperativa y en la que los demandantes cooperativistas se subrogaron. En primera instancia se estimó la demanda tras apreciar la abusividad de la cláusula, condenó al banco a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación. En segunda instancia se estimó el recurso del banco y se desestimó la demanda. Partiendo de la condición de consumidores, la Audiencia consideró el hecho de que los actores fueran cooperativistas, que pudieron y debieron informarse de las condiciones del préstamo a través de la cooperativa, sin que la entidad tuviera obligación de suministrarles información. La sala considera que el derecho a obtener información a través de la cooperativa no exime a la entidad del cumplimiento de sus deberes de información. Los cooperativistas firmaron una escritura de adjudicación y subrogación en el préstamo al promotor en el que había sido parte la cooperativa y la entidad bancaria, que hubo de dar su consentimiento para la asunción de deuda por los adquirentes que aceptaban subrogarse en la responsabilidad personal del préstamo, por lo que estaba obligada a proporcionar, como predisponente, toda la información clara y precisa sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, y cuya ausencia es determinante de la falta de transparencia.
Resumen: Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación: alteración del orden de examen en sentencia cuando la eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal conjuntamente interpuesto. Recurso de casación admisible (doctrina sobre las causas de inadmisión absolutas y no absolutas). Cláusula suelo. El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Conocimiento real de la cláusula, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica. Condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). Condición de consumidor cuando no se precisa el destino del crédito y el contrato no esté vinculado a una actividad profesional. En el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad de consumidor, siempre y cuando ese ánimo de lucro no se enmarque en una actividad profesional.
Resumen: Acción reivindicatoria y de declaración de nulidad para transmitir la propiedad de una finca. Reconvención en la que se solicita el reconocimiento del dominio al haberse adquirido este por usucapión. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y desestimó la reconvención, lo que fue confirmado por la Audiencia. Recurre en casación la demandada y reconviniente y la Sala desestima el recurso. Respecto de la interrupción de la prescripción adquisitiva por la pendencia del proceso penal, la sala declara que la demandada poseyó de forma continua durante toda la pendencia del proceso penal, sin embargo ello no supone que sea declarada dueña de la finca litigiosa, ya que durante dicha posesión perdió la condición de poseedora de buena fe. La Sala declara que es obvia la pérdida de la buena fe durante la sustanciación del proceso criminal, en el que fue parte acusada, hasta que la Audiencia entendió que su conducta no era constitutiva de un ilícito criminal; por ello, la pretensión de la demandada a través del cual insta que se declare su condición de legítima propietaria sobre la finca litigiosa en virtud de la prescripción ordinaria alegada, no puede prosperar, considerando la Sala correcta la desestimación de los otros motivos del recurso de apelación llevada a efecto por la Audiencia Provincial En virtud del principio de la equivalencia de resultados, se aprecia la carencia de efecto útil del recurso interpuesto.
Resumen: Acción indemnizatoria por vulneración del honor y la intimidad personal por manifestaciones realizadas en un programa televisivo de crónica social. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Deber de motivación: la sentencia recurrida explicita las razones fácticas y jurídicas de su decisión permitiendo su control mediante el sistema de recursos. Condena en costas de las instancias: aplicación correcta del principio objetivo del vencimiento. No es posible examinar en infracción procesal la posible vulneración de las normas sobre costas salvo que se pueda haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no fue invocado y en todo caso no concurre. Revisión del juicio de ponderación entre libertad de expresión y los derechos al honor y a la intimidad personal. La prevalencia que aquella tiene en abstracto solo puede revertirse en el caso concreto tomando en consideración si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad crítica perseguida. Interés general de los programas de crónica social. Inexistencia de expresiones injuriosas, desproporcionadas en ese contexto. En relación con la intimidad, no se revelaron aspectos íntimos sino que solo se narraron hechos anodinos en tal sentido. Crítica justificada por sentimiento de haber sido perjudicada en el reparto de la herencia
Resumen: Discapacidad. Curatela. Nulidad de contrato celebrado sin asistencia del curador. Alcance de la obligación de restituir derivada de la nulidad del contrato. Derecho anterior a la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La restitución recíproca de las prestaciones se establece como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato con algunas excepciones. Una de estas salvedades se produce cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes en cuyo caso no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. La finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad intelectual. Se permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor, salvo dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad, supuesto que ha quedado excluido en el caso. El actor discapacitado debe recuperar la prestación contractual que entregó a pesar de la pérdida de valor de la que recibió. Incongruencia. La sentencia de la Audiencia Provincial no puede absolver a quien no apeló la sentencia que le condenaba a la restitución.
Resumen: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio; con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio. En segunda instancia, entre otras medidas, se impone al padre el pago del 70% del alquiler de la vivienda donde viven el hijo y la madre, una pensión compensatoria de 500 euros por tres años y una compensación de 30.000 euros para la esposa. Recurre en casación el esposo y la sala estima en parte el recurso. Declara que el porcentaje del alquiler es un gasto ordinario y que, en realidad, se está cuestionando en casación la cuantía de los alimentos al menor, sin acreditar la vulneración del juicio de proporcionalidad, por lo que se desestima esta pretensión. Respecto de la pensión compensatoria y la compensación, declara que deben respetarse los pactos prematrimoniales adoptados libremente por los cónyuges en previsión de una crisis matrimonial; no se aprecia resultado lesivo para ninguna de las partes ni para el menor, por lo que se estima la casación en este punto.
Resumen: Demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. La sala desestima el recurso; respecto de la compensación por el trabajo para el hogar, comparte el criterio de la sentencia recurrida y declara que, en este caso, no pueden deducirse los gastos y pagos invocados por el esposo recurrente. Respecto de la pensión compensatoria, considera poco probable la integración en el mundo laboral de la esposa, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años; la falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. Por otro lado, la compensación fijada por el trabajo para la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio. Se desestima la casación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación al apreciar que, en su formulación, el mismo incurre en causa de inadmisión. Así, es requisito constantemente reiterado por la jurisprudencia que el recurso de casación debe estar fundado en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso. En el caso, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se basa en la supuesta vulneración de una norma de derecho procesal como es el art. 767 de la LEC (se alega la indebida admisión de la demanda por ausencia de prueba indiciaria), inviable para fundamentar un recurso extraordinario de casación, que exige la lesión de una norma de derecho material o sustantivo. Asimismo, la supuesta vulneración del art. 24 CE, al que igualmente se refiere el recurso, que se fundamenta, no obstante, en la infracción, por aplicación indebida del art. 767 LEC, tampoco es susceptible de articularse como motivo de casación. Esto es así porque la infracción de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE conforman un motivo específico del recurso extraordinario por infracción procesal, previsto en el art. 469.1.4 LEC, que es la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. La imposibilidad de fundar el recurso de casación en la infracción del art.767 de la LEC ha sido declarada en distintos autos de inadmisión dictados por la Sala.
Resumen: Estimación del recurso de casación que dimana de un litigio en el que la AEAT solicitó un pronunciamiento judicial sobre el carácter ganancial de las deudas fiscales cuyo importe reclamaba, que en gran parte derivaban de IVA devengado en los ejercicios 2007 y 2008 y que en procedimiento penal previo se había declarado la responsabilidad civil en que incurrió el marido por la comisión de un delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa. En primera instancia se estimó la demanda, resolución que fue confirmada en apelación. La Sala siguiendo la interpretación jurisprudencial del art.1366 CC, considera que por las deudas fiscales referidas a declaración de IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que en la sentencia recurrida se proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad de gananciales. Asimismo la Sala declara que la deuda tributaria derivada del IRPF de 2007, intereses de demora y sanción impuesta son de cargo de la sociedad de gananciales de los demandados y que las capitulaciones matrimoniales llevadas a cabo en 2009 por los codemandados no son oponibles a la Hacienda Pública.
Resumen: Liquidación de sociedad de gananciales. Acción para formación de inventario. La SJPI consideró que la vivienda familiar integraba el activo como bien ganancial al 100%. La sentencia de apelación modificó el inventario en el único sentido de incluir únicamente el 42,47% de la vivienda, por considerar que el resto pertenecía al exmarido demandante, por haberse pagado con dinero privativo. Alteración del orden legal para la resolución de los recursos. Estimación del de casación, sin que sea necesario examinar el recurso por infracción procesal. Según consolidada jurisprudencia, los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial a un bien adquirido únicamente o en parte con dinero privativo de un cónyuge. Esto último fue lo que aconteció en este caso, porque los cónyuges así lo acordaron en la escritura de compraventa. La vivienda familiar es ganancial aunque para su adquisición se empleara dinero en parte ganancial y en parte privativo. Se estima la pretensión subsidiaria del esposo demandante de que se le reconociera a su favor un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo utilizado para la vivienda ganancial. El acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición. Se reconoce ese derecho por el importe actualizado de las cantidades privativas empleadas por el esposo.