• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4187/2019
  • Fecha: 08/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021. Aplicación transitoria de este nuevo régimen en un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que modifica la capacidad y establece determinadas medidas de apoyo bajo el régimen anterior. La DT 6ª De la Ley 8/2021 exige que se acomode a ella el contenido de las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. Interpretación de la nueva normativa. Se suprime el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la modificación de la capacidad, ya que en la nueva normativa desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Sobre las medidas de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado. En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, (síndrome de Diógenes) está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su situación. Se sustituye la tutela por curatela.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4160/2020
  • Fecha: 27/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal y se estima el recurso de casación frente a una sentencia que, en un procedimiento de modificación de medidas, acordó la atribución de la guardia y custodia compartida de los menores. Los hijos menores de los litigantes (de 4 y 9 años de edad cuando se presentó la demanda) no fueron oídos ni en primera ni en segunda instancia en relación con la decisión de la medida relativa a su custodia y no consta justificación de esta falta de audiencia en ninguna de las sentencias de instancia. La sala reitera su doctrina sobre el derecho del menor a ser oído en procedimientos que afectan a su custodia: la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; los tribunales no están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, siempre que sea menor de 12 años, que se prescinda de su audición o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto, pero esta decisión habrá de adoptarse de forma motivada. En el presente caso, ni se ha oído a los menores que podría haberse realizado de oficio, ni se ha resuelto de forma motivada sobre su audiencia. Se estima el recurso y se retrotraen actuaciones para que se haga efectivo este derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5532/2020
  • Fecha: 19/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio en la que solicitaba que se le atribuyera la guarda y custodia del hijo menor de edad, fundamentada en los incumplimientos reiterados de la madre respecto de las visitas del padre y en el deseo del menor de trasladar su residencia a España. En primera instancia se desestimó la demanda manteniendo el sistema de custodia individual materna del menor sin imposición de costas. Recurrida por el padre e impugnada por el MF, la sentencia desestimó el recurso y la impugnación. Reconoce que es preceptivo oir al menor (+12) y que, como en este caso, no se le ha oído, se desconoce cuál es su voluntad sobre su custodia, siendo insuficientes las alegaciones del padre al respecto. También reconoce que si bien la madre no ha cumplido el régimen de visitas, ello no justifica el cambio pretendido cuando además no existen otras pruebas que avalen la conveniencia de dicho cambio para el menor. El actor interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por incongruencia y falta de motivación respecto al interés del menor por su falta de audiencia. Se estima el recurso por infracción procesal al apreciar que la sentencia recurrida incongruentemente declara que el menor no ha sido oído conforme es preceptivo y sin embargo no acuerda de oficio la audiencia al menor, siendo esta obligatoria, ya que por su edad constaba con juicio suficiente. Nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones a la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3682/2018
  • Fecha: 14/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación formulado en un procedimiento de petición de herencia, por apreciar que la acción ejercitada es contraria al ejercicio de los derechos con sujeción a las exigencias de la buena fe. En un primer procedimiento de filiación, seguido en rebeldía, recayó sentencia firme desestimatoria de la demanda. Pasado un tiempo considerable (25 años) los demandantes iniciaron un nuevo proceso en el que ocultaron intencionadamente la primera sentencia, evitando de esta forma el debate sobre la existencia de cosa juzgada, o el juego, en su caso, de la disposición transitoria 6ª de la Ley 13/1981, y obtuvieron un pronunciamiento favorable de reconocimiento de su filiación, tras la práctica de una prueba biológica. En este tercer procedimiento reclaman los derechos hereditarios derivados de la filiación declarada, ocultando de nuevo la primera sentencia de filiación, que fue descubierta por el demandado después de la sentencia de apelación. Es posible abordar cuestiones nuevas en casación cuando la infracción sea tan patente, manifiesta o notoria que deba ser remediada por razones de orden público, como puede suceder en casos de cosa juzgada. Los demandantes actuaron sin sujetarse a los mandatos de las leyes que proscribían promover una nueva demanda sin cuestionar al mismo tiempo la eficacia del previo pronunciamiento firme y ocultando su existencia. Su actuación es contraria a la más elemental lealtad en el ejercicio de los derechos y no puede ser amparada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2229/2018
  • Fecha: 12/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de rendición de cuentas y reclamación del saldo resultante interpuesta por los hijos-mandantes contra la herencia yacente del padre-mandatario una vez que este ha fallecido. Inexistencia de saldo deudor. Se trata de un mandato voluntario otorgado por los hijos para que el padre gestionara y administrara su patrimonio y cuya vigencia se prolongó durante once años. La acción ejercitada por los demandantes no es una mera rendición de cuentas, sino la reclamación de un saldo a su favor, y para que pueda prosperar es preciso que quede acreditado el crédito que reclaman. Los actores cifran su crédito en el rendimiento neto del patrimonio administrado que no les fue ingresado en sus cuentas por el padre, pero en tal caso también habrán de ponderarse, además de los rendimientos, los gastos que deben ser atendidos con ese patrimonio. Los hijos cuando confieren al padre la gestión de sus bienes contaban con su propio patrimonio y los rendimientos de sus bienes permitían hacer frente a sus gastos. Con esos rendimientos se estaban satisfaciendo y cubriendo sus necesidades de vivienda así como todos sus demás gastos de mantenimiento. Si los hijos contaban con recursos propios ya no se daría la situación de necesidad que justificaría la obligación de alimentos a cargo del padre, por lo que no procedería imputar al cumplimiento de esa supuesta obligación todos los pagos por él efectuados. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había estimado la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2799/2018
  • Fecha: 30/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Pese a que constaba en el procedimiento, desde los momentos iniciales, que una de las codemandadas se encontraba incursa en un proceso de modificación de su capacidad y, posteriormente, que se había dictado una sentencia en la que se limitaba de una manera considerable su capacidad de obrar en el orden personal y patrimonial, no se suspendió el curso del proceso, no se comunicó tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que asumiera inicialmente su representación y defensa, ni se le nombró un defensor judicial. Por tanto, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que causó indefensión a la codemandada, puesto que no compareció en el proceso y no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en defensa de sus derechos e intereses. La existencia del proceso de modificación de capacidad de esta codemandada y, posteriormente, las severas limitaciones de su capacidad acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado, exigían que le fuera nombrado un defensor judicial, incluso con posterioridad a que se dictara la sentencia que modificaba su capacidad, dado el potencial conflicto de intereses que existía entre la persona con discapacidad y su curadora, también codemandada. La estimación del recurso conlleva la anulación de las actuaciones y su retroacción al momento del emplazamiento de la persona con discapacidad, para que se le nombre un defensor judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2432/2018
  • Fecha: 30/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa de un préstamo hipotecario por error en el consentimiento. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender que la acción había caducado, pues la conciencia del error se habría producido cuando se liquidó la sociedad de gananciales. La audiencia revocó la sentencia, entendió que la acción no había caducado y que existió error. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. La sala aplica la doctrina contenida en la sentencia de pleno 417/20 según la cual, la aplicación de la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia 769/2014, no tiene como consecuencia que en los casos en que el contratante tenga conocimiento del error o del dolo que vició su consentimiento, o pudo razonablemente tenerlo, antes de la consumación del contrato, el inicio del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad se anticipe a ese momento en que se tuvo, o se pudo tener, conocimiento del error, sino que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sigue siendo el de la consumación del contrato, entendiendo que la consumación del contrato en el préstamo de dinero se da cuando se ha producido la entrega del dinero por el prestamista al prestatario, al tratarse del momento en que el cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe la prestación esencial. Lo resuelto por la audiencia se opone a dicha doctrina, por lo que se casa la sentencia de apelación y se confirma la de la primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4485/2018
  • Fecha: 28/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Controversia en procedimiento de liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor del exmarido por el dinero procedente de venta de vivienda privativa que empleó en la adquisición de la vivienda familiar. En las dos instancias se consideró que no existía prueba de que el exmarido hubiera querido no atribuir carácter ganancial a dicha aportación dineraria (es decir, que no se hizo reserva alguna sobre su carácter privativo). La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente después de la interposición del recurso en el sentido contrario, esto es, que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. De acuerdo con la doctrina de la sala, ingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4827/2020
  • Fecha: 22/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar (en este caso, de titularidad ganancial) en casos de guardia y custodia compartida. El CC no regula expresamente la situación, produciéndose un vacío normativo que es necesario cubrir en atención a la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos. No es de aplicación art. 96.1º (casos de atribución exclusiva de la guardia y custodia a uno de los progenitores) ni su párrafo 3º (matrimonio sin hijos). La solución más próxima se encuentra en el art. 96.2º, que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres. La jurisprudencia ha establecido como elementos a valorar el interés más necesitado de protección (aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres) y el régimen de titularidad de la vivienda (si es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero). Puede atribuirse al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, aunque no sea el titular o no lo sea por entero, con una limitación temporal que se establece valorando las circunstancias, en función de las cuales se han fijado plazos de 1 a 3 años, o periodos de uso alternos por años, o limitaciones coincidentes con la liquidación de gananciales. Se estima el recurso de casación y se fija como límite la liquidación de la sociedad de gananciales, respetando los términos solicitados por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4126/2018
  • Fecha: 21/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que rechazó la pretensión de complemento de legítima por falta de legitimación pasiva de las demandadas al haber renunciado a la herencia y también la pretensión tendente a reconocer su derecho a acrecer y exigir toda la legítima, al partir del error de considerar que el caudal relicto es la suma del relictum (que en el caso no existía) más el donatum, lo que solo debe tenerse en cuenta para calcular la legítima. La sala, después de rechazar que la sentencia incurriera en incongruencia o en falta de motivación, desestima el recurso de casación y declara cual sería la protección del legitimario que no recibe todo lo que le corresponde por legítima. En este sentido, si bien la renuncia impide al legitimario recibir lo que le correspondería por legítima, carece de efecto respecto de otras atribuciones, como las donaciones que recibieron en vida del causante aunque se recibieran como anticipo de la legítima, pues su eficacia solo se ve perjudicada si son inoficiosas. En este sentido, en el supuesto litigioso la acción de complemento no puede prosperar porque las demandadas no fueron herederas al repudiar la herencia, sin perjuicio, además, de no existir caudal relicto para completar y lo procedente hubiera sido ejercitar una acción de reducción de las donaciones por inoficiosidad. Tampoco se estima la acción de acrecer porque el causante no había dejado ningún bien en el momento de su fallecimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.