• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3672/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Oposición de la madre biológica a resolución administrativa en materia de protección de menores. La aplicación del art. 752 LEC también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación. El interés superior del menor debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El retorno del menor con sus padres no es un principio absoluto e incondicionado. Con la finalidad de valorar la reintegración del niño con sus padres no se puede prescindir de los informes posteriores aportados al proceso, indicativos de la evolución positiva o negativa de los factores de riesgo, en su día, apreciados para acordar la medida de protección adoptada, máxime cuando se pretende el reintegro familiar. En el caso, la sentencia recurrida no valora el interés del menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de la madre, sin que valore la integración en la familia que está ejerciendo la guarda, el tiempo transcurrido desde que está con ellos, calificando el perjuicio del retorno como hipotético, cuando por el contrario existen informes que acreditan que su situación es sumamente favorable para él y el retorno le ocasionaría graves perjuicios. Voto particular: se debía revocar la resolución y mantener el acogimiento temporal con visitas que aquella extinguía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6896/2023
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4848/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas pidiendo la supresión y extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, su reducción a 1000 euros al mes con limitación temporal de un año. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria, basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta perciba una pensión de jubilación. La sala estima el recurso de casación; considera que la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. Por ello, casa la sentencia recurrida y al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2067/2023
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos: es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En el caso no se ha acreditado la cantidad que el recurrente viene obteniendo aproximadamente con sus actividades, pero él mismo ha reconocido que consigue ingresos mendigando en la calle. Juicio de proporcionalidad: juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción. El realizado por la Audiencia no es ajeno al canon de racionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5958/2019
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de testamento por falta de capacidad porque unos días antes de su otorgamiento se había acordado una medida cautelar que le privaba de capacidad para la administración y disposición patrimonial, y el notario, que no fue informado al respecto, tampoco recabó el reconocimiento e informe favorable de dos facultativos. Estimada la demanda en primera instancia, y confirmada en apelación, recurre en casación la demandada. La Sala, con estimación del recurso, considera que la sentencia recurrida, y también la de primera instancia, parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encerraba un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así. De esta forma, no operaba la exigencia del art. 665 CC cuando se otorgó el testamento impugnado, al ser anterior a la sentencia de incapacitación, sin que el auto de medidas cautelares sea equiparable a estos efectos, y por ello la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento, sin perjuicio de ponderar si existe prueba suficiente que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario al tiempo de autorizar el testamento. Así, valorados los informes unidos a las actuaciones y muy próximos al tiempo del otorgamiento del testamento, la Sala concluye que no permiten apreciar, en el caso, la falta de capacidad para testar de la otorgante
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5859/2019
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este recurso la Sala examina la cuestión jurídica relativa a la interpretación del art. 9.8 CC para la determinación de los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del CC, habiendo fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015, con la consecuencia de la inaplicabilidad del Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, de sucesiones mortis causa. Señala la Sala que la sentencia recurrida cita el art. 9.8 CC para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, sin embargo llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante. En consecuencia, la Sala casa la sentencia pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7904/2023
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación del demandante. Declara que el reconocimiento de una sentencia extranjera que valida un contrato de gestación subrogada y atribuye la paternidad de los nacidos a los padres de intención es contrario al orden público. Razona que los derechos fundamentales y los principios constitucionales recogidos en la CE, entre los que se encuentran los derechos a la integridad física y moral de la mujer gestante y del menor, y el respeto a su dignidad, integran ese orden público que actúa como límite al reconocimiento de las decisiones de autoridades extranjeras. La gestación subrogada atenta contra la integridad moral de la mujer gestante y del niño, que son tratados como cosas susceptibles de comercio, privados de la dignidad propia del ser humano. Priva al menor de su derecho a conocer su origen biológico. Atenta también contra la integridad física de la madre, que puede verse sometida a agresivos tratamientos hormonales para conseguir que quede embarazada. Y puede atentar contra la integridad física y moral del menor, habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los padres de intención. La sala rechaza que negar el reconocimiento de la sentencia extranjera infrinja el principio superior de protección del menor. La protección que ha de otorgarse a dichos menores ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1925/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2429/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de doctrina de la Sala sobre la procedencia de pensión compensatoria: no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que obtengan por sueldos y pensiones. No es óbice que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8638/2023
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se planteó por el coheredero demandado que, al haber un solo bien en la herencia, todos son copropietarios, por lo que no es un precarista sino un propietario y, además, con mayor cuota de propiedad en el inmueble que sus hermanos demandantes, por lo que ejerce su derecho de propiedad y los coherederos demandantes carecen de la mayoría suficiente para instar el desalojo. La jurisprudencia que admite que pueda considerarse como condueños a los copartícipes de una comunidad hereditaria o una sociedad postganancial en la que hay un único bien, y acepta que en tales casos puede ejercitarse una acción de división sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación, lo que no excluye que pueda prosperar una acción dirigida al desalojo del copartícipe que posee en exclusiva el bien. La utilización del único inmueble de la herencia por uno solo de los herederos excluyendo el uso de los demás infringe el art. 394 CC. Desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad: doctrina jurisprudencial; durante la indivisión todos los coherederos tienen título para poseer, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente por uno de ellos. Aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común, como interesados en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división.

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