Resumen: El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial. En el caso, la sentencia recurrida ha dejado sin respuesta la cuestión que se planteó, de forma subsidiaria, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, sobre la que las partes debatieron en la segunda instancia, por lo tanto, y dado que su silencio tampoco puede ser interpretado como una desestimación tácita, la Audiencia Provincial ha conculcado dicha doctrina.
Resumen: Los representantes legales de un discapacitado demandan a un entidad bancaria solicitando la ineficacia de unas transferencias ordenadas por el padre para pagar deudas de la sociedad de la que el padre era administrador. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda frente al banco y la estimó frente a la sociedad. Recurrió la parte demandante y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. Recurrida la sentencia la Sala considera que por las fechas en que sucedieron los hechos anteriores a la aprobación de la Ley 8/2021,la sentencia de incapacitación rehabilitó la patria potestad de sus padres. De acuerdo con la redacción entonces vigente del art. 171 CC , la patria potestad rehabilitada debía ejercerse con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas que en el Código regulaban las relaciones paternofiliales. En el momento de los hechos no estaba en vigor la Ley 8/2021, sí lo estaba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, las facultades de representación legal vienen delimitadas por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y ni con autorización judicial se extienden a actos realizados en beneficio de terceros, y el banco era conocedor de la discapacidad por lo que debe de responder y devolver las cantidades transferidas.
Resumen: El régimen de custodia compartida como modelo beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional, sino que exige una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes. El interés de los niños se concilia más adecuadamente, ya que fomenta la integración con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores. Interés y beneficio del menor: no puede ser fijado en abstracto sino en atención al específico escenario concurrente, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino con carácter individualizado. Criterios determinantes para enjuiciar la procedencia de la custodia compartida. No exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo, sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia impida su adopción. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. En el caso, informe psicosocial en el que se pone de relieve la falta de comunicación, conflicto y acusaciones mutuas entre ambos progenitores, que desaconseja el establecimiento de la custodia compartida.
Resumen: Juicio de procedencia de la curatela y su contenido: a la vista de las exigencias legales del art. 268 CC, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. En el caso, es en este ámbito del cuidado personal, médico y asistencial, en el que se debe desenvolver el apoyo del curador, pudiendo imponerlo aun en contra de la voluntad del interesado, en cuanto que su negativa se ve afectada por el trastorno que provoca esa necesidad. En la medida en que en la sentencia de instancia no se deja constancia de ninguna necesidad de apoyo respecto de la administración patrimonial, no cabía extender la curatela a este ámbito. Designación del curador: el art. 276 CC establece un orden de personas llamadas a asumir la curatela, que, en principio, el juez debería seguir, pero puede alterarlo, una vez oída la persona que precise el apoyo. Para separarse de la voluntad manifestada de la persona se requiere una motivación especial que explicite las razones de la decisión.
Resumen: Divorcio. Extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre con la consecuencia del incremento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos con el fin de atender a la necesidad de vivienda que dejará de estar cubierta tras la salida de la vivienda que fue familiar. Considera la Sala, al estimar el recurso, que el recurrente tiene razón cuando señala que la jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala y reside en una de la que el demandante es, al menos, cotitular. Pero la jurisprudencia de la sala evita el automatismo y, con el fin de que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, ha reconocido el derecho de los hijos menores y el progenitor custodio a permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial, tras el cual cesará en el uso de la misma, fijándose en este caso el plazo de un año. Correlativamente, la Sala acuerda un incremento de la pensión alimenticia en favor de los hijos, atendidas las circunstancias concurrentes, para contribuir a la necesidad de que se provea a una nueva vivienda, incremento que será efectivo tras el desalojo.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: defectos de interposición (carece de encabezamiento en el que se concrete el motivo a través del que se articula; mezcla de infracciones heterogéneas; no se articula un motivo de casación para el supuesto específico de estimación de tal recurso extraordinario). Inexistencia de incongruencia. No hay defectos de motivación. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Esto es aplicable ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación. Cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, su eficacia a partir del momento en que so dictadas. Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el obligado para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
Resumen: Ejercicio conjunto de la patria potestad: la estancia con los hijos es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores. Derecho de doble titularidad tanto del progenitor como del hijo. Interés de los hijos de relacionarse con sus padres, sin perjuicio de que concurran circunstancias en las que el interés superior del menor justifique la suspensión del régimen de visitas y comunicación por resultar perjudicial, pues las medidas que deben adoptarse son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor. Posibilidad de suspensión del régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato del cónyuge o pareja y/o con el menor o con los otros hijos, valorando los factores de riesgo existentes. Descartada la inconstitucionalidad del art. 94 párrafo cuarto CC por la STC 106/2022, el interés del menor no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto sino de manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente. En el caso, improcedencia de la suspensión del régimen de visitas, si bien antes de pasar a la fase de salidas del centro con el padre y ulteriores, se recabará informe psicosocial para evaluar la situación existente y configurar, mediante resolución judicial, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija sometido a control y decisión judicial, hasta que pueda normalizarse la situación mediante un régimen convencional.
Resumen: Demanda de medidas paterno filiales respecto de menor nacida en 2011. La sentencia de primera instancia dejó en suspenso la contribución del padre a los alimentos de la hija, al desconocerse el paradero y, por lo tanto, sus concretos ingresos económicos. La sentencia de apelación fijó una pensión de alimentos, en beneficio de la hija menor de los litigantes con cargo a su padre, de un 10% de los ingresos de éste. Recurre en casación la madre y la sala estima el recurso. Declara que, según las consultas llevadas a efecto en el punto neutro judicial, el padre demandado, en los años 2019 y 2020, estuvo dado de alta en España en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos a los que se refiere su certificación de vida laboral, así como constan también ingresos percibidos, en el ejercicio 2019, por trabajo personal, según base de datos de la AEAT, de unos 6.002,54 euros. así las cosas, considera la sala que es procedente fijar, tal y como pide el Ministerio Fiscal, en 200 euros al mes la contribución del padre a los alimentos de su hija, sin perjuicio, en su caso, de revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda, al ser la primera vez que se fijan los alimentos, todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias.
Resumen: El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". La provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona. En el caso, suficiencia de auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, sin sustituir al interesado.
Resumen: Oposición a resolución de la DGSJFP. Desestimación de la petición de modificación de la mención del lugar de nacimiento en el Registro Civil de menor nacido en el extranjero mediante gestación subrogada cuya filiación paterna es la biológica y la filiación materna ha sido determinada por la adopción por el cónyuge del padre. Doctrina del TC: la filiación forma parte del ámbito propio y reservado de lo íntimo, por lo que existe un derecho propio a la intimidad, constitucionalmente protegido. A esta consideración responde la ausencia de publicidad de la filiación adoptiva o de las circunstancias que descubran tal carácter, que se extienda una inscripción principal de nacimiento que solo refleje los datos derivados de la adopción, y que conste como lugar de nacimiento del adoptado al del domicilio de los adoptantes. La justificación para que conste como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres no es el carácter internacional de la adopción sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero la publicidad de este dato puede ser indicativa del carácter adoptivo de la filiación. Aplicación analógica de la previsión contenida en los art. 16.2 y 20.1 LRC al supuesto en el que, aunque la adopción no es internacional, el lugar de nacimiento es un país remoto con el que los padres carecen de relación puesdenotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Protección del derecho a la intimidad personal y familiar del menor