Resumen: El padre interpuso la demanda de modificación de medidas en la que inicialmente solicitó la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores, petición que modificó en el acto de la vista en la que solicitó se le atribuyera en exclusiva la guarda y custodia exclusiva de los dos menores, con un régimen de visitas, comunicación y estancias con la madre, por el carácter violento de la nueva pareja de la madre y por la situación de malos tratos que sufría a manos de aquella. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; atribuyó la custodia al padre, con un amplio régimen de comunicación de los menores con su madre, a desarrollar fuera del domicilio familiar y con pernocta únicamente cuando tuvieran lugar en el domicilio de la abuela o de las tías maternas. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. Recurso de casación. Canon reforzado de motivación que reclama la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia familiar, igualmente exigible cuando ese contexto no lo genera uno de los progenitores, sino la nueva pareja de uno de ellos, pero afecta a los niños porque forman parte del núcleo de convivencia en el que esa violencia se ejerce. El principio del interés superior de los menores, en particular en contextos de violencia de género. La sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al concluir que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que exige la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia sufrida en el entorno familiar en el que conviven la mayor parte del tiempo.
Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que, entre otras peticiones, el padre pidió el cese de la obligación de pagar alimentos impuesta en previa sentencia de divorcio respecto de uno de los hijos, mayor de edad, pero dependiente económicamente, que se había ido a vivir con él. Como medida provisional coetánea pidió que se suspendiera la obligación de pago. En casación recurren ambos litigantes. La cuestión principal que se plantea en casación versa sobre el momento en el que se devengan los alimentos que debe pagar ahora la madre respecto de dicho hijo, y se plantea también la cuestión referida al abono de un seguro médico privado que no se mencionó en la sentencia de divorcio y que venía siendo pagado por el padre. En cuanto a la primera cuestión, al no haberse denunciado por la madre demandada un error en la valoración de la prueba, debe estarse en casación a la existencia del mutuo acuerdo entre los progenitores en el previo procedimiento de medidas para que cesara la obligación de pago de alimentos del padre respecto del hijo que se había ido a vivir con él. La Audiencia, al decidir en el procedimiento principal mediante su sentencia, no declara la nulidad del auto de medidas, sino que declara la extinción de la obligación de alimentos a cargo del padre por haber dejado de vivir el hijo con la madre, y retrotrae el cese de la obligación del padre al momento del acuerdo que dice se alcanzó en la vista de medidas. De ahí que no pueda estimarse el recurso de casación de la madre pues, si desde el dictado del auto de medidas provisionales el padre no estaba obligado a pagar alimentos en beneficio del hijo mayor, procede que la madre devuelva las cantidades percibidas por este concepto desde esa fecha. Devengo de alimentos en casos de cambio de régimen de custodia: en principio, desde la demanda. Pero en este caso que no consta probado que el hijo conviviese con el padre en el momento de la interposición de la demanda. Es más, puede hablarse de cierta incertidumbre sobre el momento en el que el hijo dejó de vivir con la madre, sobre lo que las partes no están de acuerdo. Es por ello que el comienzo del devengo de la pensión a cargo de la madre se fija en este caso en la fecha del auto de medidas provisionales. En cuanto a los gastos del seguro privado, aunque proporcionar la indispensable asistencia sanitaria forma parte del contenido de la obligación de alimentos, existiendo cobertura de la SS, la contratación de un seguro privado no genera un gasto indispensable para cumplir la obligación legal de prestar asistencia sanitaria que incumbe a los padres. Tampoco se trata de un gasto extraordinario, pues una vez que se contrata el seguro, y mientras se mantenga, genera un gasto periódico y previsible. En cuanto gasto voluntario, resulta exigible para que comprometa a los dos progenitores que medie el acuerdo de ambos, lo que no se ha discutido que en este caso concurrió desde el nacimiento de los hijos y se mantuvo durante la convivencia del matrimonio. Ahora no se discute si se debe cancelar el seguro, sino quién debe pagarlo, la sentencia de divorcio no lo contempló ni como gasto ordinario ni como gasto extraordinario. Puesto que lo que se planteó en la demanda fue una modificación de medidas y el recurrente pretende que se revoque la sentencia que ha rechazado su pretensión, el recurrente debería explicar cuáles son las razones que justifican que se adopte ahora una medida que consistiría en que el seguro privado que ha venido pagando él sea pagado al cincuenta por ciento por ambos progenitores. Pero, en lugar de hacer eso lo que hace es, con cita en un precepto procesal explicar que no es nada nuevo, que ya estaba previsto en la sentencia de divorcio, que está acreditado el acuerdo de los dos, y que lo que le lleva a pedir la modificación es que la madre se niega a atender a sus requerimientos de pago, pese a que la sentencia de divorcio no incluyó el seguro como gasto extraordinario y que no hay prueba del acuerdo posterior para pagarlo al cincuenta por ciento.
Resumen: Acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de transmisión de rama de actividad celebrado entre las codemandadas, en concreto de la explotación de una licencia administrativas para el uso del dominio público radioeléctrico por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que, al no cumplir las exigencias legales, no respetaba las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones. Subsidiariamente, acción de nulidad del contrato simulado y declaración de la validez de la segregación de rama de actividad realmente verificada, con el efecto consiguiente de que las sociedades demandadas fueran declaradas responsables del pago a la demandante de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que pagar como fiadora. Con carácter subsidiario, la demanda pedía la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad por simulación absoluta y por fraude de acreedores. Con carácter principal y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena, ejercitó una acción de reembolso. La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Entendió que no había incumplimiento de la normativa de modificaciones estructurales, porque no había habido una segregación sino un negocio de transmisión de actividad, sin el pasivo, permitido por el principio de libertad de pactos. Recurrida en apelación, la audiencia provincial desestimó el recurso. Recurre la demandante en casación y la sala desestima el recurso. Razona que, en un caso como el presente en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis) y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y el destinatario de la reintegración sería la masa del concurso. La demandante, en cuanto acreedora, podría haber estado legitimada subsidiariamente para ejercitar la acción pauliana y también la de nulidad por ilicitud de la causa si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto. Pero, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a la demandante para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.
Resumen: El recurso plantea la cuestión relativa a los efectos de la reducción del importe de la pensión alimenticia. Se reitera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1713/2024, de 19 de diciembre, que sintetiza la jurisprudencia de la sala, de la que se desprende lo siguiente: (i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado; (ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia; iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias (arts. 91, párrafo primero, del CC y 775.1 LEC), desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas; (iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas, en concepto de alimentos, por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación; (v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, la sala casa la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, determina que los alimentos fijados por el tribunal provincial devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Resumen: Divorcio y adopción de medidas. Régimen de custodia de hija menor de edad. Formula recurso de casación el padre contra la sentencia de apelación que, revocando la dictada en primera instancia, en la que se estableció un sistema de custodia compartida, atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva. En el caso examinado, la menor no fue oída a pesar de que cuando se dicta la sentencia de segunda instancia ya tenía trece años, sin que el tribunal de apelación hubiera justificado el motivo por el que no pudiera realizarse la audiencia ni hubiera mencionado que fuera perjudicial para la menor. Así, la Sala reitera la necesidad de audiencia al menor cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, en los asuntos que resuelvan sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Además, en el caso examinado, la Sala aprecia en la sentencia impugnada importantes déficits de motivación acerca de que la medida adoptada responda al interés del menor, por cuanto el juzgado constató una serie de parámetros favorables a la custodia compartida, mantenida durante los tres años anteriores, que la Audiencia simplemente ignora en su decisión (el padre tiene un trabajo con un horario plenamente compatible con la custodia de la menor; ninguno de los progenitores carece de las competencias y habilidades adecuadas para ejercer la custodia de la menor en beneficio e interés de esta; hay buena relación de la menor con ambos progenitores y hay adecuada comunicación entre ambos sobre las cuestiones relativas a la hija común; las viviendas de ambos progenitores están próximas entre ellas y con el centro escolar). Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación y, dada la interrelación entre todas las medidas que deben adoptarse, acuerda anular la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, tras la audiencia de la menor, el tribunal de apelación dé respuesta motivada a las cuestiones planteadas por las partes.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso y liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia de primera instancia declaró la disolución del matrimonio y, entre otras medidas, atribuyó a la demandada una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante un año. La Audiencia Provincial revoca la anterior y fija una pensión compensatoria de 2.000 euros sin limitación temporal. El demandante recurre en casación. Se estima parcialmente. La sala reitera su doctrina sobre la pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar razonablemente el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce en uno de los cónyuges tras la ruptura. Las circunstancias contempladas en el art. 97 CC actúan como pautas valorativas para apreciar el desequilibrio, determinar su importe, y fijar el carácter temporal o ilimitado de la pensión compensatoria. La fijación de una limitación temporal de la pensión compensatoria exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio con el transcurso del plazo fijado. Las circunstancias concurrentes evidencian un desequilibrio económico no susceptible de mejorar con el tiempo, lo que justifica establecer una pensión compensatoria de 1.400 €, sin limitación temporal.
Resumen: La sentencia de primera instancia estima la demanda por la que se interesa la condena a devolver la cantidad prestada y que se declaren afectos a tal devolución los bienes gananciales. Recurre en apelación la parte demandada y la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el sentido de desestimar la pretensión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales. El recurso de casación interpuesto por la parte actora se desestima. La sala no considera infringido el art. 1365.2.º y los arts. 6 y 7 del Código de Comercio en su redacción anterior a la Ley 16/2022, que regulan la afección de los bienes gananciales al pago de las deudas del comerciante casado. Tras recordar su doctrina sobre el concepto de comerciante en el C.Com y el requisito de la habitualidad, considera que el dinero cuya devolución se reclama se destinó a una inversión financiera mediante la adquisición del 50% del capital social de una mercantil a la que se entregó una cantidad para realizar diversas operaciones de trading. También consta que se llegó a acuerdos con otras personas para realizar unas inversiones financieras a través de dicha sociedad. Se concluye que el mero hecho de contratar los préstamos en su nombre no es suficiente para considerarle comerciante individual a los efectos del art.1 C.Co. Tampoco se entiende que la inversión de dinero en una sociedad extranjera con ánimo especulativo suponga per se un ejercicio de tal comercio.
Resumen: La AEAT interpuso demanda frente a los herederos que habían aceptado la herencia a beneficio de inventario, en la que se pide la pérdida de dicho beneficio por su actuación desleal de desvalorización de las acciones de la mercantil que integraban el activo de la herencia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la AEAT y estimó la demanda frente a uno de los herederos, que plantea recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala descarta la incongruencia de la sentencia recurrida, que resuelve con sujeción a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda. Se desestima el recurso de casación. El art. 1024 CC anuda la pérdida del beneficio de inventario a la conducta del heredero desleal con su obligación de administrar la herencia hasta el pago de los acreedores y legatarios. El recurrente, pese a que la deuda tributaria excedía del valor de los bienes inventariados, realizó injustificadamente operaciones de despatrimonialización de la sociedad cuyas acciones constituían el mayor activo de la herencia, consistentes en la venta y arrendamiento de sendos inmuebles a precio muy inferior al de mercado, a favor de una sociedad controlada por su mujer.
Resumen: El presente litigio plantea dos controversias jurídicas en el seno de una sociedad limitada a las que se aplica ratione temporis la LSRL de 1995, y que se enmarcan en tensiones familiares surgidas entre, por una parte, la administradora social que era la viuda (cónyuge en segundas nupcias) del socio fallecido y, de otra parte, dos hijas de dicho socio habidas en un anterior matrimonio y a quienes designó en su testamento como únicas herederas. La primera controversia se refiere a la impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a tres ejercicios, que fueron adoptados en unas juntas generales en las que se negaron los derechos de socio a la comunidad hereditaria. En segundo lugar, se discute el cese de la administradora por vulneración de la prohibición de competencia. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, y declaró la nulidad de los acuerdos sociales, y acordó también el cese de la administradora solidaria de la sociedad por haber incurrido en vulneración de la prohibición de competencia. La Audiencia Provincial revoca el pronunciamiento de la sentencia del juzgado referido al cese de la administradora, por lo que desestima esta pretensión de la demanda; y desestima el recurso de la sociedad demandada, por lo que confirma los pronunciamientos de la sentencia del juzgado sobre la nulidad de los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales, por denegación de derechos de información y voto en la junta general al socio (comunidad hereditaria). La sala estima el recuso de casación formulado por la parte demandante. Considera que, en el presenta caso, es claro (pues así lo reconoce la propia sentencia recurrida) que la demandada como administradora de la S.L. demandada, ha causado un daño a esta sociedad, al no reclamar los créditos que le debe otra sociedad también administrada por ella. Se da, pues, la contraposición de intereses. Y al no haber mediado autorización expresa de la junta general, la administradora debió ser cesada (art. 65.2 LSRL de 1995). Por tanto, la audiencia provincial debió haber confirmado el cese de la administradora.
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
