Resumen: La sanción de cese en el destino impuesta al recurrente en un previo expediente disciplinario -con orden de desalojo inmediato del pabellón oficial que tenía adjudicado- fue declarada nula de pleno derecho por sentencia firme, por lo que la sanción por insubordinación ulteriormente impuesta al mismo como consecuencia de no haber desalojado el pabellón también es nula, al traer causa de la primigenia sanción de cese en el destino, ya que la nulidad de pleno derecho goza de efectos ex tunc -por lo que se retrotrae al momento mismo en que se dictó la resolución declarada nula, desapareciendo todas sus consecuencias- y erga omnes. Siendo así, el cese en el destino resultó expulsado del ordenamiento jurídico, decayendo como presupuesto o prius, circunstancia que se transmite a las consecuencias desfavorables subsiguientes, incluida la pérdida del derecho a disfrutar del pabellón correspondiente.
Resumen: A pesar de que la casación se circunscribe a cuestiones jurídicas, en la contencioso-disciplinaria cabe una interpretación abierta que permite extender el análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable. Lo que la sala de instancia concluyó como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo y de descargo de la que dispuso. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el sargento recurrente, cuando pudo hacerlo, omitió la detención y puesta a disposición judicial del presunto autor de un delito de presuntos malos tratos en el ámbito familiar frente al que se había expedido orden judicial de detención, lo que, además, permitió que volviera al domicilio de la víctima y la agrediera de nuevo- se integra adecuadamente en el tipo apreciado, precepto disciplinario en blanco que debe completarse mediante la remisión a la normativa reguladora de la obligación profesional que se considere incumplida, salvo que pueda presumirse que esta, por ser esencial, es conocida por todo miembro de la Guardia Civil. Se trata de una infracción de mera actividad, que se integra por la vulneración de una obligación profesional a través de un comportamiento negligente grave -en el caso, realmente, temerario-, sin ser necesario que concurra resultado alguno, ni siquiera la creación de un riesgo o peligro.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 24 y 25 CE en lo que se refiere al derecho fundamental a la defensa y a no declarar contra sí mismo, así como al principio de legalidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El único objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia, sin que en el mismo pueda admitirse la reproducción del debate ya planteado y resuelto. La caducidad de un expediente sancionador no impide la apertura de uno o varios nuevos expedientes por los mismos hechos mientras no se haya producido la prescripción -que, aunque ha de computarse desde que se produjeron los hechos, se interrumpe por la notificación de la incoación del segundo o ulterior procedimiento-. La apertura de los nuevos expedientes no es potestativa -lo que sería contrario a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad-, sino obligatoria, habida cuenta del carácter reglado de la potestad disciplinaria y de los principios de impulso de oficio y eficacia. Al nuevo procedimiento sancionador pueden incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad y en él habrán de cumplirse todos sus trámites de alegación, prueba y audiencia al interesado. Lo que la sala de instancia concluyó como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que dispuso. Partiendo del relato de hechos probados, la sala aprecia que concurren deslealtad e indignidad en la propuesta del recurrente de grabar la conversación de un superior jerárquico y de menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio de los superiores jerárquicos destinatarios de sus insultos.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 24 CE, sobre la presunción de inocencia; b) infracción del art. 25 CE, sobre el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta; c) infracción del art. 88.2 y 3 LJCA, al haberse realizado una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El objeto del recurso de casación excede del examen de la valoración de la prueba, salvo que se constate que se realizó de forma manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. El tribunal de instancia llevó a efecto una valoración racional y lógica de la prueba y tomó en consideración elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la inferencia realizada fuera arbitraria, absurda o infundada. No resultaron afectados el derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba, al no haberse producido ninguna situación de efectiva indefensión material, ya que el recurrente no concretó de qué forma las pruebas testificales denegadas podrían haber servido para modificar la decisión recurrida. Los hechos declarados probados -conforme a los cuales, el recurrente, cuya pertenencia a la Guardia Civil era públicamente conocida, participó en una concentración que tenía un propósito claramente antijurídico y de riesgo para la seguridad ciudadana, en la que se reclamaba un paso público por un camino ubicado en una finca privada, llegando a entrar en ella con otros manifestantes en contra la voluntad de sus propietarios- se subsumen adecuadamente en el tipo apreciado, pues, aunque se trata de una sola acción, esta revela una determinada línea de conducta que lesiona o afecta de forma importante al bien jurídico protegido por la norma -la dignidad de la Institución-.
Resumen: Únicamente puede estimarse vulnerado el derecho al sereto de las comunicaciones cuando la injerencia se realiza por un ajeno a la comunicación, es decir, cuando se graba la conversación «de otro», pero no cuando se graba una conversación «con otro». No existe prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada que permita destruir la presunción de inocencia, pues la prueba en que se apoya el tribunal sentenciador -WhatsApps presuntamente remitidos por el recurrente al capitán jefe de su unidad- no se aportó ni practicó con las garantías constitucionales y legales precisas para tenerla por lícita. Cualquier prueba de comunicación bidireccional mediante sistema de mensajería instantánea permite que los archivos digitales en los que se materializa el intercambio de ideas pueda ser manipulado. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, siendo indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.
Resumen: No concurre duda sobre la validez del parte emitido, pues, aunque el mando que lo dio no observó directamente los hechos, lo emitió a la vista de un informe elaborado por quien sí los presenció, que aportó a aquel una referencia exacta y precisa de ellos. Es con la notificación del pliego de cargos cuando se pone en conocimiento del expedientado la calificación jurídica de los hechos y la sanción que se estima procedente, ya que el instructor puede apartarse motivadamente de los hechos expresados en el acuerdo de inicio si no incluye otros que no guarden relación directa con ellos. Este cambio de calificación no vulnera el derecho de defensa, pues el recurrente pudo formular alegaciones y proponer prueba, siendo sancionado por la falta de la que fue formalmente acusado. No resultó vulnerado el derecho a la prueba, ya que la que fue denegada resultaba irrelevante en orden a esclarecer la realidad e ilicitud de la conducta enjuiciada. Tampoco resultó vulnerada la presunción de inocencia: la realidad del abandono sin vigilancia del vehículo oficial quedó acreditada por el propio reconocimiento del recurrente, que considera que se trató de un simple descuido, además de por el hecho de que sufriera un robo de las pertenencias que se encontraban en su interior tras la rotura del cristal de una de sus puertas. La sanción elegida, la intermedia de entre las posibles, en su grado medio, aparece adecuadamente motivada conforme a los criterios de individualización fijados legalmente.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad -art. 25.1 CE-, al haberse realizado una interpretación contradictoria de la jurisprudencia. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal sentenciador detalló y valoró los medios de prueba de los que dispuso -concretamente, la declaración del propio encartado, testifical y documental-, que fueron legalmente obtenidos y practicados y que permitieron al tribunal sentenciador considerar como acreditados los hechos que declaró probados. A través de una razonable y razonada valoración del resultado de aquellos medios probatorios queda acreditado y probado que el recurrente, desde el ordenador existente en el cuarto donde prestaba servicio de puertas, no solo realizó consultas con su tarjeta de identificación personal a través del sistema SIGO sin causa justificada, sino que tampoco adoptó medidas para impedir que, al tener que ausentarse del cuarto, en su ausencia, otras personas pudieran acceder al sistema desde aquel terminal, incurriendo en la falta disciplinaria grave por la que fue sancionado. La alegación relativa a que la mera búsqueda de datos no puede ser objeto de sanción disciplinaria no puede prosperar, ya que ello solo es así cuando las consultas se realizan en el marco de una investigación judicial o actuación de seguridad pública, circunstancias no concurrentes en el caso.