Resumen: Dando por sentada la realidad de los hechos -conforme a los cuales, el recurrente, miembro de la Guardia Civil en servicio activo sin destino en la Comandancia donde aquellos ocurrieron, se dirigió de manera desconsiderada a otro miembro del cuerpo de inferior empleo-, el recurso se ciñe a una cuestión de tipicidad, para cuya resolución debe determinarse si la desconsideración con el inferior tuvo lugar o no en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme. La aplicación del principio de legalidad disciplinaria exige entender que la previsión típica relativa al ejercicio de las funciones debe interpretarse en su sentido específico de conducta producida durante o con ocasión del servicio, lo que no puede tener lugar en el caso, al estar el recurrente en servicio activo pero carecer de destino en la Comandancia de la Guardia Civil donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la exigencia alternativa del tipo relativa a vestir de uniforme, señala la sala sentenciadora que la desconsideración sí se dirigió frente a un subordinado que estaba desempeñando sus funciones y de uniforme. Sin embargo, una de las modalidades del tipo disciplinario contempla que la infracción pueda cometerse contra ciudadanos, de lo que ha de deducirse -al amparo de la necesaria taxatividad de los tipos disciplinarios- que el requisito de que la conducta se produzca en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme ha de predicarse del sujeto activo.
Resumen: De los fundamentos de convicción de la sentencia recurrida se desprende la existencia de suficiente material probatorio de contenido incriminatorio. El planteamiento del recurso referido a que quienes atendieron antes que el recurrente a la persona que pretendía presentar una denuncia pudieron haber incurrido en la misma infracción disciplinaria que él resulta inviable, no solo porque la eventual incorrección en el proceder de estos no haría correcta la conducta del recurrente, sino porque aquellos miembros de la Guardia Civil atendieron adecuadamente a aquella persona y la condujeron ante quien debía recibir la denuncia. Entiende el recurrente que no venía obligado a realizar la actuación omitida, ya que la recepción de denuncias correspondía a la policía autónoma. Sin embargo, al no existir en la localidad puesto de la Guardia Civil, la recepción de denuncias corresponde a la Unidad de Policía Judicial del acuartelamiento -como se desprende de la LECRIM y de la LOFCS- a través de su servicio de guardia de incidencias, servicio que era, precisamente, el que prestaba el recurrente. Nada obsta a ello la existencia de policía autonómica con competencias plenas en materia de seguridad ciudadana, habida cuenta de la claridad del plan de actuación de la Unidad de Policía Judicial de la Comandancia, que obliga a recoger la denuncia cuando el ciudadano desee presentarla ante la Guardia Civil, con independencia de que luego se dé a la misma el curso correspondiente.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los art. 24.1 y 2 y 25 CE, en lo que se refiere a los derechos a un proceso con todas las garantías, al principio acusatorio, al de defensa y a no sufrir indefensión, así como al principio de legalidad y de tipicidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: Conforme al inalterable relato de hechos probados, la conducta del recurrente se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario apreciado, toda vez que tenía la obligación de saber que debía atender a un ciudadano que se presentó a prestar declaración en un horario distinto del habitual, lo que, además de estar prevenido con carácter general en las normas de régimen interior aplicables a su unidad, constaba en el encargo concreto de su hoja de servicios y se le había advertido por el guardia civil al que relevó en el servicio, que le había indicado que un vigilante de seguridad acudiría, cuando saliera de su trabajo, a declarar como testigo en relación con la conducta atribuida a una persona que se encontraba detenida. La abierta negativa del recurrente a tomar declaración al vigilante de seguridad, al que remitió a otro puesto, supuso una clara y grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales que fue correctamente subsumida en la falta grave apreciada, por la que se le impuso la sanción mínima de las posibles para las faltas graves. La adecuada subsunción de la conducta en la falta grave hace inviable la pretensión subsidiaria relativa a la posible calificación de la conducta como falta leve.
Resumen: El tipo disciplinario aplicado prevé que la conducta sancionada -falta de veracidad en la información transmitida- pueda realizarse al emitir un informe o al dar un parte de servicio. El informe tiene una naturaleza más amplia que el parte de servicio, que tiene carácter interno y debe tener relación con el servicio. En el caso, el recurrente propuso la concesión de una condecoración militar a favor de un brigada integrado en el puesto de la Guardia Civil del que aquel era comandante y, para ello, emitió un informe en el que se reflejaban los méritos del propuesto, a través de una detalladísima y desglosada relación de actuaciones y servicios destacados en los últimos 5 años, amén de una detenida valoración de la actitud de servicio, laboriosidad y abnegación demostradas por el propuesto a lo largo de su vida castrense. La eventual falta de veracidad del informe sería perfectamente subsumible en el tipo disciplinario aplicado. Sin embargo, la inexactitud apreciada -consistente en que en el informe se reflejan 19 actuaciones en las que el propuesto no había tenido intervención directa- no resulta relevante a los efectos de colmar el tipo disciplinario aplicado, pues a través de ella no se altera la realidad del meritorio e intachable desempeño de sus funciones por el propuesto. Por ello, la actuación del recurrente no pasa de integrar una falta de precisión en una irrelevante parte de los datos que constaban en su informe, lo que no puede subsumirse en la falta grave apreciada
Resumen: El recurso de casación contencioso-administrativo viene destinado a resolver cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho, sin perjuicio de la posible integración de los hechos declarados probados dentro de los marcados límites que permite el art. 93.3 LJCA, referido a supuestos en los que, partiendo del respeto a los hechos probados en la instancia, quepa un complemento mediante la inclusión de otros hechos omitidos en el relato fáctico probatorio y que aparezcan suficientemente justificados en las actuaciones, siempre que no contradigan aquella narración probatoria y su toma en consideración resulte precisa para apreciar la alegada infracción del ordenamiento jurídico. En el caso, el recurrente pretende imponer una conclusión valorativa en abierta contradicción con la narración fáctica contenida en la sentencia impugnada, lo que debe rechazarse de plano. Pero, es más, el tribunal sentenciador dio motivada respuesta sobre la valoración de la prueba realizada por la autoridad sancionadora, de la que se deduce una razonada y razonable apreciación del material probatorio, de las testificales practicadas y de la credibilidad del testimonio del dador del parte, cuya versión, además, resultó corroborada periféricamente por otras declaraciones testificales.
Resumen: La denegación probatoria fue razonadamente motivada, ya que a través de los medios probatorios denegados solo se podía poner de manifiesto el desconocimiento del recurrente respecto de la existencia, cometidos y exacto nombramiento de la figura de "coordinador de servicios", extremos que, además de estar ya acreditados en el expediente, resultaban irrelevantes para examinar la conducta sancionada, concretada en la desatención de un servicio y en la desconsideración con un superior. El recurrente no actuó adecuadamente cuando suspendió por decisión propia el control de alcoholemia que tenía ordenado realizar, pues no puede modificarse el servicio inicial por propia iniciativa sin previa autorización del Centro de Operaciones de Tráfico, salvo en casos urgentes, extremos estos últimos que no resultaron acreditados en las actuaciones. Respecto de la segunda falta sancionada, consta acreditado que cuando el sargento pidió explicaciones al cabo recurrente sobre su decisión de suspender el servicio, este, tras omitir el saludo militar, le contestó que "él no era nadie para fiscalizarle, ni para recibir sus novedades ni su saludo, porque no era su jefe natural", términos que -con independencia del tono de la respuesta, que resulta irrelevante-, integran la acción por la que se impuso la sanción, consistente en una actuación que, por las formas o por su contenido, suponga menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo.
Resumen: La conducta sancionada -consistente, en síntesis, en que el recurrente -un guardia civil en situación de reserva, sin destino y afectado por una baja para el servicio de larga duración, como consecuencia de haber sido víctima de un atentado terrorista- había remitido un escrito a la Secretaría de Estado de Seguridad en el que denunciaba haber sido objeto de discriminación directa, por discapacidad, por habérsele nombrado un servicio pese a encontrarse de baja médica, cuando la realidad era que solo había sido citado para pasar un reconocimiento médico de verificación de su enfermedad- no tiene encaje en el tipo disciplinario aplicado, al no concurrir ni el elemento objetivo ni el subjetivo requeridos. No se aprecia falsedad en la manifestación del recurrente, en el sentido de que, efectivamente, en su escrito manifestó que había sido citado para pasar un reconocimiento médico, si bien, consideró erróneamente que dicha citación equivalía al nombramiento de un servicio -aunque solo supusiera el desempeño de una comisión de servicio para su traslado a la localidad en que debía pasar el reconocimiento médico-, afirmación que no puede desligarse de su contexto, consistente en que el escrito había sido redactado por la pareja-tutora del recurrente, encargada de su cuidado como consecuencia de su situación de dependencia psiquiátrica. No se aprecia la concurrencia de dolo en la conducta del recurrente, sin que el tipo aplicado admita la comisión en forma culposa.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del principio de legalidad, en su complemento de tipicidad (art. 25.1 CE) y jurisprudencia que lo desarrolla; b) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); y c) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: No pueden valorarse como prueba de cargo las testificales obtenidas con vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente que, por lo tanto, quedan viciadas de nulidad. Sin embargo, no resulta aplicable la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no apreciarse la necesaria conexión de antijuridicidad causa-efecto entre aquellas testificales viciadas y la válida prueba documental de cargo, consistente en la geolocalización del vehículo oficial. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo y de descargo, salvo en lo atinente a lo descrito en uno de los siete episodios de desatención incluidos en el relato probatorio. El traslado reiterado, de modo voluntario y consciente -e intencional o doloso-, del recurrente a un lugar distinto de aquellos en los que debía prestar los servicios encomendados no puede ampararse en la obediencia debida a los jefes de pareja, pues esa obediencia se refiere a la forma de cumplimiento del servicio en parámetros de normalidad, pero no permite el cumplimiento de órdenes contrarias a la legalidad. A pesar de la estimación parcial del recurso -en el sentido de excluir del relato fáctico uno de los episodios de desatención apreciados por el tribunal de instancia-, no puede la sala atenuar la sanción, pues los hechos siguen integrando la misma infracción grave y la sanción elegida, de suspensión de empleo, se impuso en su extensión mínima.