Resumen: En el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha incurrido en: a) infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y del principio in dubio pro reo; b) infracción de ley por error en la valoración de la prueba; c) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del art. 25.1 CE y la jurisprudencia de la sala relativa al art. 8.6 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce y garantiza el art. 24 CE; b) vulneración del principio de tipicidad consagrado en el art. 25.1 CE. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La esencial prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta de su verosimilitud, persistencia, concreción y firmeza, carente de modificaciones esenciales, que ofrece una versión corroborada en su totalidad por 4 testigos de referencia, sin que, además, se aprecie atisbo alguno de enemistad previa entre las partes. La sala de instancia realiza una apreciación razonable del conjunto de la prueba obrante en autos, extrayendo de ella conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. No ofreciéndose duda alguna sobre lo que se concluye en el relato fáctico probatorio, no resulta aplicable el principio in dubio pro reo. El análisis que ha de realizar la sala en el recurso ha de ceñirse a las alegaciones formuladas en el escrito de preparación y al interés casacional contemplado en el auto de admisión, por lo que debe inadmitirse la alegación del escrito de interposición referida a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. En cualquier caso, el inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente corrigió a la víctima su desatención en el servicio de vigilancia de monitores dándole una «colleja» con la mano abierta a la altura del cuello- se incardina en la falta imputada, ya que pudo corregir a su subordinado de manera distinta y no tan desproporcionada, sin necesidad de emplear vías de hecho.
Resumen: La instrucción de la información reservada se acordó antes del inicio del procedimiento sancionador, no habiendo consistido en una investigación paralela a la del expediente disciplinario, por lo que no se lesionaron los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. Aunque como consecuencia de la emisión del parte disciplinario se siguieron 2 procedimientos, no se vulneró el principio no bis in ídem, pues uno y otro se siguieron por hechos distintos. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de que dispuso, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica y la sana crítica, salvo en lo atinente a determinados hechos que se declaran acreditados y que han de ser suprimidos del relato fáctico. La distinción entre los tipos disciplinarios grave y leve de la desatención depende de la apreciación de las circunstancias que rodean al hecho nuclear consistente en desatender el servicio. En el caso, los reiterados y prolongados retrasos en acudir a la prestación de los servicios encomendados e, incluso, el hecho de no acudir, por 2 veces, a prestar un servicio de protección de víctimas de violencia de género determina la consideración como grave -en una benévola calificación- de la falta. La sanción de 1 mes de suspensión de empleo no puede ser modificada por otra de menor extensión, ya que la impuesta es la mínima legalmente prevista para la sanción apreciada
Resumen: La parte recurrente no acreditó, siquiera, la necesidad de la prueba denegada o no practicada para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria, no habiendo identificado tampoco el menoscabo o minoración sustancial que experimentó en sus derechos e intereses legítimos por culpa de la actuación administrativa o judicial, ni cuales fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar, de forma que no concretó de qué manera se le originó una indefensión material real y efectiva. Además de no haberse solicitado el complemento de la sentencia antes de alegar en casación su incongruencia omisiva, aquella dio respuesta, no ya tácita, sino expresa y jurídicamente fundada, sobre la cuestión planteada, por lo que no colocó a la recurrente ante ninguna situación de indefensión material real y efectiva. La sala de instancia apreció de forma razonable el conjunto de la prueba obrante en autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.
Resumen: No puede prosperar la única alegación articulada en el recurso relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta del resumen valorativo de los elementos de juicio -diversas declaraciones testificales e informes periciales médicos- de que dispuso el órgano de instancia para alcanzar su convicción sobre la certeza de lo reflejado en el relato fáctico, elementos que fueron apreciados conforme a la lógica y la razón y que se acomodaron cablamente al canon constitucional.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) concurrencia de la caducidad del art. 65 LORDGC y de los arts. 21, 25 y 95 Ley 39/2015, en relación con la disposición adicional 3.ª RD 463/2020 y en relación con el art. 9.3 CE; b) infracción del art. 18 CE (inviolabilidad del domicilio), en relación con el art. 11.1 LOPJ; y c) infracción del art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías), en su vertiente de motivación ilógica e irracional, que produce indefensión. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 8.6 LORDGC y, en definitiva, el principio de legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE; y b) el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Dando por sentada la realidad de los hechos -conforme a los cuales, el recurrente, miembro de la Guardia Civil en servicio activo sin destino en la Comandancia donde aquellos ocurrieron, se dirigió de manera desconsiderada a otro miembro del cuerpo de inferior empleo-, el recurso se ciñe a una cuestión de tipicidad, para cuya resolución debe determinarse si la desconsideración con el inferior tuvo lugar o no en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme. La aplicación del principio de legalidad disciplinaria exige entender que la previsión típica relativa al ejercicio de las funciones debe interpretarse en su sentido específico de conducta producida durante o con ocasión del servicio, lo que no puede tener lugar en el caso, al estar el recurrente en servicio activo pero carecer de destino en la Comandancia de la Guardia Civil donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la exigencia alternativa del tipo relativa a vestir de uniforme, señala la sala sentenciadora que la desconsideración sí se dirigió frente a un subordinado que estaba desempeñando sus funciones y de uniforme. Sin embargo, una de las modalidades del tipo disciplinario contempla que la infracción pueda cometerse contra ciudadanos, de lo que ha de deducirse -al amparo de la necesaria taxatividad de los tipos disciplinarios- que el requisito de que la conducta se produzca en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme ha de predicarse del sujeto activo.
Resumen: De los fundamentos de convicción de la sentencia recurrida se desprende la existencia de suficiente material probatorio de contenido incriminatorio. El planteamiento del recurso referido a que quienes atendieron antes que el recurrente a la persona que pretendía presentar una denuncia pudieron haber incurrido en la misma infracción disciplinaria que él resulta inviable, no solo porque la eventual incorrección en el proceder de estos no haría correcta la conducta del recurrente, sino porque aquellos miembros de la Guardia Civil atendieron adecuadamente a aquella persona y la condujeron ante quien debía recibir la denuncia. Entiende el recurrente que no venía obligado a realizar la actuación omitida, ya que la recepción de denuncias correspondía a la policía autónoma. Sin embargo, al no existir en la localidad puesto de la Guardia Civil, la recepción de denuncias corresponde a la Unidad de Policía Judicial del acuartelamiento -como se desprende de la LECRIM y de la LOFCS- a través de su servicio de guardia de incidencias, servicio que era, precisamente, el que prestaba el recurrente. Nada obsta a ello la existencia de policía autonómica con competencias plenas en materia de seguridad ciudadana, habida cuenta de la claridad del plan de actuación de la Unidad de Policía Judicial de la Comandancia, que obliga a recoger la denuncia cuando el ciudadano desee presentarla ante la Guardia Civil, con independencia de que luego se dé a la misma el curso correspondiente.