• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 9/2022
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida no se dictó en situación de vacío probatorio, pues se apoyó en la declaración del propio recurrente -que no negó la realidad de los hechos cuando prestó declaración asistido de abogado y una vez instruido de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable-, en la testifical del mando que emitió el parte y de la cabo primero que tenía nombrado el servicio junto con el recurrente y en la documental consistente en el cuadrante de planificación de los servicios del mes, prueba de cargo, toda ella, que fue lícitamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para alcanzar una convicción sobre la certeza de los hechos declarados probados no dio lugar a duda alguna, por lo que no se vio infringido el derecho a la presunción de inocencia ni resultó aplicable el principio in dubio pro reo. Los hechos declarados probados -conforme a los cuales, el sargento recurrente, sin ponerlo en previo conocimiento de sus superiores y por unos alegados motivos de índole personal, no compareció a prestar el servicio que tenía encomendado- se incardinan adecuadamente en la falta apreciada, sin que resulte relevante la alegación relativa a que el servicio no se vio afectado, al haberse llevado a efecto por la cabo primero que debía prestarlo junto con él, ya que se trata de una infracción de mera actividad que no exige que se cause perjuicio al servicio, circunstancia esta solo importante para valorar la extensión de la sanción a imponer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 22/2022
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecian las contradicciones probatorias invocadas en el recurso. El tribunal de instancia no dejó ámbito alguno para la duda o ni, por consiguiente, para la aplicación del principio in dubio pro reo. No se vio afectado el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues cuando se emitió la orden incumplida no solo no existía procedimiento o investigación alguna contra los recurrentes, sino que se ignoraba que estos hubieran participado o se dispusieran a participar en la grabación de un vídeo no autorizado. La admisión de la pericial informática en los términos en que fue propuesta no puede vulnerar el derecho a la prueba, aunque su resultado no satisfaga las expectativas de los proponentes. Los recurrentes vulneraron, al menos por negligencia grave, sus elementales deberes de secreto y sigilo, al participar en la elaboración y difusión por WhatsApp de un vídeo sobre un acto de servicio consistente en la manipulación y traslado de un depósito de plantas de marihuana incautadas desde una dependencia a otra del acuartelamiento, con independencia de que la orden del comandante de puesto recordando aquella obligación se produjera antes o después de la edición y difusión del vídeo. También incumplieron el deber esencial de todo militar de informar sobre asuntos del servicio de forma objetiva, clara y concisa, al no reflejar en la papeleta de servicio -ni informar al mando por ninguna otra vía- la grabación y difusión del vídeo no autorizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 42/2022
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva; b) infracción del art. 24.2 CE, presunción de inocencia e in dubio pro reo; c) infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 71/2021
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Antes de alegar incongruencia omisiva en el recurso de casación, pudo hacerse uso, en su momento, de la facultad de complementación de la sentencia contemplada en el art. 267 LOPJ. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, se cumple con un pronunciamiento judicial que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones de la parte. El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible una respuesta pormenorizada y caben contestaciones implícitas. La sentencia impugnada ofrece respuesta fundada en derecho, no ya tácita, sino expresa, y jurídicamente fundamentada, sobre las cuestiones planteadas, por lo que no puede apreciarse la inexistencia de respuesta aducida en el recurso. No se ha visto afectado, en consecuencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, reconocido en el art. 24.1 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 3/2022
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, prueba que resultó ponderada de forma lógica y racional, sin atisbo de error o arbitrariedad y sin ámbito alguno para la duda y, por consiguiente, para la aplicación del invocado principio in dubio pro reo. El relato fáctico -consistente, en síntesis, en que, tras la presentación de una denuncia por una ciudadana por quebrantamiento de una orden de alejamiento contra su ex marido, guardia civil del puesto en el que presentó la denuncia, el comandante de puesto: (i) hizo constar en el aplicativo SIGO que no se trataba de una denuncia por delito, sino de averiguaciones para el esclarecimiento de un supuesto delito; y (ii) anotó en el boletín de Valoración Policial de Evolución del Riesgo circunstancias irreales, ya que hizo constar que no se había incumplido ningún tipo de medida judicial de seguridad, que sí se había cumplido el distanciamiento con la víctima y que el agresor carecía de antecedentes penales o policiales, cuando había sido imputado por un delito de violencia de género- se integra adecuadamente en el tipo aplicado: consta la condición de miembro de la Guardia Civil del sujeto activo; la conducta supuso una inexactitud, faltando a la verdad en la constatación de circunstancias conocidas por el autor; tal inexactitud está íntimamente ligada a los deberes y obligaciones propias de los miembros de la Guardia Civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7/2022
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente celebraba una entrevista con el capitán jefe de su Compañía, a la que se unió el teniente jefe de la Sección Fiscal, procediendo aquel, sin conocimiento de ninguno de los dos oficiales, a grabar la conversación mantenida, que versaba exclusivamente sobre asuntos del servicio. La jurisprudencia de la sala al respecto no es numerosa, confirmando o revocando en distintas ocasiones las sanciones impuestas por falta leve de conducta desleal. Pero debe distinguirse entre lealtad y obediencia. La disciplina lleva aparejada obediencia al mando, pero la lealtad, impuesta como obligación, debe ir referida a las instituciones. La falta apreciada, en realidad, no tiene que ver con la lealtad, sino con la consideración o el respeto. Grabar una conversación por uno de los intervinientes en la misma no puede considerarse una falta de respeto, ni con ello se falta a la cortesía con el interlocutor, siempre que la conversación grabada no sea difundida. En consecuencia, los hechos no están adecuadamente subsumidos en el tipo apreciado, por lo que procede estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 33/2022
  • Fecha: 05/07/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; b) vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE; vulneración del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente de falta de tipicidad del art. 25 CE. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 31/2022
  • Fecha: 05/07/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 24.2 y 25.1 CE. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 58/2021
  • Fecha: 17/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 486 LPM -que faculta al tribunal a acordar pruebas de oficio- debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales, que resultan aplicables a este respecto tanto en un procedimiento disciplinario como en un juicio penal, pues, en ambos casos, se está ante la aplicación del ius puniendi del Estado. La posibilidad de que el tribunal acuerde prueba de oficio debe interpretarse restrictivamente para no conculcar los principios constitucionales ni socavar los cimientos del Estado de Derecho, pues, de otra forma, el tribunal saldría de su posición estática para adoptar alguna medida, lo que queda fuera del sistema acusatorio y se acerca al sistema inquisitivo. En el caso, el tribunal sentenciador hizo una aplicación literal del precepto sin reparar en que, así, perdía su imparcialidad, afectaba a la igualdad de armas y abandonaba el sistema acusatorio, por lo que debe prescindirse de la prueba que se incorporó de oficio. En cualquier caso, no había resultado enervada la presunción de inocencia, ya que el escrito a través del que se entendía cometida la infracción no llevaba firma ni había sido reconocido por la persona a la que se imputaba su autoría. Si en el ámbito del expediente administrativo se vulneró el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, no resultaba posible su subsanación en sede judicial en perjuicio de la sometida a expediente, mediante la búsqueda de la prueba que, a juicio del tribunal, permitiría enervar el derecho fundamental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 5/2022
  • Fecha: 15/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala de instancia realizó una apreciación razonable de la prueba, extrayendo de ella conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. En la declaración del testigo-víctima concurrieron credibilidad subjetiva, objetiva, o verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación. Los hechos declarados probados se incardinan adecuadamente en el subtipo apreciado: embriaguez, al menos semiplena, sin que para determinar el estado de ebriedad sea precisa la verificación a través de técnicas alcoholimétricas, pues bastan las manifestaciones que hagan los testigos en cuanto a los signos externos que adviertan, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada y los datos y circunstancias que describen resulten inequívocas para llegar a tal conclusión. Resultó afectada la imagen de la Guardia Civil, produciéndose una negativa incidencia en el bien jurídico que la norma protege, consistente en el concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Guardia Civil, que esta sala viene considerando incluida en la denominada «dignidad institucional». El bien jurídico protegido por la norma no es otro que la imagen de la Institución, por lo que el estado de intoxicación etílica constatado ha de tener la intensidad suficiente para que el demérito que la conducta produzca al trascender y ser conocida públicamente afecte a la dignidad y prestigio de la Guardia Civil.

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