Resumen: El tribunal de instancia llevó a efecto una valoración racional y lógica del acervo probatorio que tuvo a su disposición, tomando en consideración elementos de juicio más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como se desprende tanto del análisis del testimonio del dador del parte -que, en el caso, reúne todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para constituirse en medio de prueba idóneo para enervar el derecho a la presunción de inocencia- como de la nutrida prueba testifical, que respalda la versión del mismo y la conclusión fáctica alcanzada por el tribunal sentenciador. En la pieza separada de prueba tramitada ante el Tribunal Militar Central obra una comunicación de la que se desprende el escrupuloso respeto al art. 46.2 LORDGC -cuyo contenido se denuncia en el recurso como infringido-, ya que el encartado fue notificado del señalamiento de la declaración del dador del parte con la antelación mínima de 48 horas exigida por la norma, habiendo participado, además, en la práctica de la diligencia, asistido por un oficial del cuerpo.
Resumen: La sala considera que el razonamiento llevado a cabo por el TMC para estimar el recurso interpuesto es ilógico y arbitrario, pues: por una parte, está acreditado que el escrito por el que el recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora -en el que se vertían expresiones irrespetuosas para con el instructor del expediente y la autoridad sancionadora- está encabezado y firmado únicamente por él, lo que, sin mayores argumentos, conduce a establecer que él es el autor del escrito, independientemente de a quién hubiera podido recurrir para darle la forma y el contenido que, en resumidas cuentas, le dio, haciéndolo suyo al firmarlo y presentarlo en el expediente disciplinario; por otra parte, no se discute ni niega la autenticidad del escrito. Se entiende que, no negada la autenticidad del escrito encabezado en su nombre y firmado por él, correspondía al recurrente la carga de probar que el mismo había sido redactado por un tercero. Es más, aunque hubiese quedado acreditado de forma indubitada que el recurrente no confeccionó ni leyó el escrito en cuestión, por la confianza depositada en el abogado que, según afirma, lo redactó, y aunque se descartara su intencionaidad, no por ello desaparece su responsabilidad disciplinaria, en la que puede incurrirse mediante comisión culposa, salvo en los casos en los que el tipo disciplinario incorpora en su descripción legal el elemento subjetivo del dolo, lo que no ocurre en la falta del art. 8.6 LORDGC.
Resumen: No cabe la recalificación jurídica que realiza el recurrente acudiendo a leyes pretéritas, pues, en la fecha en que ocurrieron los hechos, la conducta por la que se produjo la condena no era constitutiva de falta, sino de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 CP. El tipo sancionador aplicado parte de la existencia de una condena firme por delito doloso. Por otra parte, aunque en caso de delito doloso no se exige, la conducta, además, causó daño a los administrados, es decir, a la persona que fue sujeto pasivo de la infracción penal.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 24 y 25 CE, por vulneración del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y por falta de tipicidad de la conducta del sancionado. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en la errónea aplicación por el tribunal de instancia de la doctrina constitucional sobre la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y pareja violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.1 CE; b) vulneración del derecho de defensa en concurrencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse incurrido por el tribunal de instancia en arbitrariedad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad -art. 25.1 CE-; b) vulneración de los principios de proporcionalidad -art. 19 LORDGC- e interdicción de la arbitrariedad -art. 9.3 CE-. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia del TC y de esta sala sobre: a) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; b) el derecho a la presunción de inocencia; c) el derecho de defensa. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La incoación de nuevo expediente tras la declaración de caducidad del anterior al no haber prescrito la falta investigada, así como el desglose e incorporación de la documentación del primero de los expedientes, fue ajustada a derecho. Las manifestaciones realizadas por la recurrente en varios medios de comunicación social integran el tipo disciplinario apreciado, ya que, a través de ellas, realizó auténticas peticiones y reclamaciones, mostrando abierta discrepancia con el acoso laboral que decía estar sufriendo y exigiendo que terminara. Las manifestaciones realizadas a través de los medios no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, habida cuenta de que, además de su carácter irrespetuoso, a través de ellas la recurrente llegó a hacer imputaciones gratuitas y sin fundamento alguno de conductas que podrían ser constitutivas de infracción disciplinaria o, incluso, de ilícito penal -así: que el fin último era echarla de la Guardia Civil; que se falsificaban informes; que había visto a borrachos, porreros, cocainómanos o narcotraficantes vistiendo de uniforme; etc.-. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, valorada con sometimiento a las reglas de la lógica, sin que llegara a albergar duda alguna de la certeza de los hechos imputados a la recurrente, por lo que no resultaba aplicable el in dubio pro reo. Las circunstancias concurrentes hacen que se considere más ajustada que la impuesta la sanción de un mes de suspensión de empleo.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del art. 25.1 CE -principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad- y jurisprudencia que lo desarrolla; b) vulneración de la jurisprudencia que desarrolla la falta grave prevista en el art. 8.33 LORDGC; c) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE, y error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.