Resumen: No existió indefensión, ya que el pliego de cargos y la propuesta de resolución coincidieron en los hechos y su calificación jurídica, que resultaron idénticos a los recogidos en la resolución del expediente, que impuso la misma sanción de la que había sido advertido el encartado. Para la determinación de los hechos probados, el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba inculpatoria, válidamente obtenida y legalmente practicada y en su valoración se ajustó a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El inamovible relato de hechos probados se incardina correctamente en la falta grave apreciada, en su modalidad de grave falta de respeto a un superior, por concurrir todos los elementos del tipo, incluido su elemento intencional, justificado suficientemente en la sentencia impugnada, en la que se refleja que el recurrente, tras dirigir una sonrisa sardónica a su superior, le espetó un conjunto de réplicas en tono alto y retador en actitud de mofa y menosprecio, dirigiéndole luego una serie de expresiones descomedidas y beligerantes, procediendo a seguir a su superior con claro propósito de intimidarlo y menospreciarlo, sin que mediara provocación inicial ni subsiguiente de este. La disciplina, bien jurídico protegido por el ilícito disciplinario aplicado, no supone posición de privilegio ni valores incompatibles con el principio de igualdad ante la ley. La sanción impuesta resulta proporcionada a la gravedad y circunstancias de la conducta infractora.
Resumen: La especialidad prevista en el art. 43.1 LORDGC -conforme al cual, en el cómputo de los plazos señalados por días en materia de procedimiento y recursos solo se excluyen los domingos y los declarados festivos- impide la aplicación al caso de la regla del art. 30.2 Ley 39/2015, que establece el carácter inhábil de los sábados, por lo que el acuerdo del instructor que consideró extemporáneo el escrito de alegaciones al pliego de cargos fue conforme a derecho. El comportamiento del recurrente -que, sin autorización de sus superiores, se ausentó del servicio, haciéndose cargo de él un compañero al que había pedido anticipadamente que le relevara, y que se reincorporó 45 minutos después de haberse ausentado, tras ser requerido al efecto por su superior, que lo había localizado de inmediato- carece de la gravedad necesaria para ser subsumido en la falta grave apreciada, teniendo perfecto encaje en la falta disciplinaria leve: la ausencia no causó perturbación alguna en el servicio, que se siguió prestando con normalidad por el compañero al que el recurrente pidió que le sustituyera; el recurrente se encontraba plenamente localizado; además, se reincorporó al servicio con premura, regresando a su unidad a los 45 minutos de haberse ausentado. La sala solo aprecia una culpa leve en el recurrente, que no tenía intención de dejar desatendido el servicio, aproximándose su conducta a un mero incumplimiento formal, al no haber obtenido autorización de sus superiores para la sustitución.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 24.2 CE, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; b) infracción del principio non bis in idem, por haberse seguido contra el recurrente dos procedimientos disciplinarios distintos por los mismos hechos; c) ifracción del art. 25.1 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; d) vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del art. 19 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad) y jurisprudencia que lo desarrolla emanada de la sala de casación, en relación con la falta grave prevista en el art. 8.33 LORDGC; b) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE; c) error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 25 CE. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 24.1 y 2 CE, con indefensión, por indebida denegación de la prueba propuesta, por errónea valoración de la prueba practicada y por deficiente motivación de la sentencia impugnada; b) infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, tras la reforma operada en la LJCA por la LO 7/2015, está básicamente limitado a cuestiones jurídicas, por lo que excede de su objeto el examen de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, al no existir en él un motivo de error facti similar al de la casación penal, todo ello sin perjuicio de la posible integración, con respeto al relato fáctico, de hechos omitidos en la sentencia recurrida. En el caso, el tribunal sentenciador dio motivada respuesta sobre la valoración de la prueba testifical. La ausencia de dudas por parte del tribunal para alcanzar su conclusión sobre cómo ocurrieron los hechos que declara probados impide aplicar el principio in dubio pro reo. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el sargento recurrente le discutió hasta en 4 ocasiones a su superior, en 2 de ellas en un tono de voz elevado, su competencia para rectificar el cuadrante de servicios y la procedencia de incluirlo a él en los mismos- se subsume adecuadamente en la falta grave apreciada, ya que, mediante este proceder, el recurrente conculcó gravemente el deber de consideración y respeto debido a un superior, con afectación, también grave, de la disciplina, la relación jerárquica y la subordinación indispensables en la organización militar.
Resumen: No se aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el relato fáctico se sustenta en datos legalmente obtenidos del Sistema Integral de Gestión Operativa -SIGO-, mediante observación directa, bien por el dador del parte, luego ratificado en el expediente, o bien por el propio instructor. Del inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el encartado, como comandante de un puesto fiscal, excedió innecesariamente el número de horas de servicio mensuales que le correspondían durante un periodo superior a 2 años, generando un elevado número de días de descanso por superación de jornada y, de igual manera tomó días de descanso alternos en la mayoría de las semanas en lugar de hacerlo agrupados en periodos de 48 horas como está dispuesto, dejando, además, de disfrutar de numerosos días festivos- resulta imposible deducir que por la conducta del recurrente dejaran de cumplirse con solvencia los servicios que requiere la seguridad pública, se perjudicara la operatividad del puesto o los derechos de sus subordinados, se pusiera en riesgo el adecuado nombramiento de los turnos de servicio o la prestación de los mismos, por lo que no puede deducirse la gravedad de la negligencia que distingue la infracción grave apreciada de la leve. Tampoco pueden ser apreciados los hechos como falta leve, al haberse extinguido, por prescripción de la infracción, la responsabilidad disciplinaria derivada de ella.
Resumen: El tribunal de instancia llevó a efecto una valoración racional y lógica del acervo probatorio que tuvo a su disposición, tomando en consideración elementos de juicio más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como se desprende tanto del análisis del testimonio del dador del parte -que, en el caso, reúne todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para constituirse en medio de prueba idóneo para enervar el derecho a la presunción de inocencia- como de la nutrida prueba testifical, que respalda la versión del mismo y la conclusión fáctica alcanzada por el tribunal sentenciador. En la pieza separada de prueba tramitada ante el Tribunal Militar Central obra una comunicación de la que se desprende el escrupuloso respeto al art. 46.2 LORDGC -cuyo contenido se denuncia en el recurso como infringido-, ya que el encartado fue notificado del señalamiento de la declaración del dador del parte con la antelación mínima de 48 horas exigida por la norma, habiendo participado, además, en la práctica de la diligencia, asistido por un oficial del cuerpo.
Resumen: La sala considera que el razonamiento llevado a cabo por el TMC para estimar el recurso interpuesto es ilógico y arbitrario, pues: por una parte, está acreditado que el escrito por el que el recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora -en el que se vertían expresiones irrespetuosas para con el instructor del expediente y la autoridad sancionadora- está encabezado y firmado únicamente por él, lo que, sin mayores argumentos, conduce a establecer que él es el autor del escrito, independientemente de a quién hubiera podido recurrir para darle la forma y el contenido que, en resumidas cuentas, le dio, haciéndolo suyo al firmarlo y presentarlo en el expediente disciplinario; por otra parte, no se discute ni niega la autenticidad del escrito. Se entiende que, no negada la autenticidad del escrito encabezado en su nombre y firmado por él, correspondía al recurrente la carga de probar que el mismo había sido redactado por un tercero. Es más, aunque hubiese quedado acreditado de forma indubitada que el recurrente no confeccionó ni leyó el escrito en cuestión, por la confianza depositada en el abogado que, según afirma, lo redactó, y aunque se descartara su intencionaidad, no por ello desaparece su responsabilidad disciplinaria, en la que puede incurrirse mediante comisión culposa, salvo en los casos en los que el tipo disciplinario incorpora en su descripción legal el elemento subjetivo del dolo, lo que no ocurre en la falta del art. 8.6 LORDGC.