Resumen: En atención a la naturaleza singular de esta clase de recurso, resulta claro que la pretensión de la sociedad recurrente no puede prosperar, pues no se dan aquí las identidades que exige la LJCA. La sociedad recurrente imputa a la sentencia impugnada graves errores fácticos que inciden en la decisión. Le atribuye incoherencia y falta de lógica al considerar que, a efectos del IVA, el arrendamiento constituye una entrega de bienes y, sin embargo, rechazar que dicho tributo resulte aplicable a tal operación. Le achaca desviación procesal al tratar sobre una cuestión que ninguna de las partes discutía: la sujeción o no al IVA del arrendamiento al IVIMA de los inmuebles construidos por Fercaber. Y, por último, considera que ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el tipo impositivo y la base imponible aplicables a la referida operación, que es lo único que se le pidió y estaba en discusión. Reconoce expresamente que ninguna de las sentencias de contraste incurre en ninguna de las mencionadas tachas. Y es cierto. Además, el el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto de ese vicio y se invoquen sentencias contradictorias.
Resumen: El objeto del recurso será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si procede modificar la base imponible del IVA y, en tal caso, resulta posible su regularización por la Administración tributaria, en aquellos supuestos en los que se ha procedido a realizar los pagos de las cuotas repercutidas mediante la entrega de pagarés y letras de cambio endosados a terceros, sobre los que se ha constituido una garantía real de crédito a favor del endosatario, al considerar que no se ha producido el pago definitivo del crédito por el destinatario de la operación, que continúa siendo el obligado al pago, dado que siempre cabe ejercitar la acción de regreso.
Resumen: La controversia legal objeto del presente recurso versa sobre si el no establecer plazo alguno para la cumplimentación de un determinado requerimiento efectuado en el seno de un procedimiento inspector supone ya, y sin necesidad de que concurra cualquier otra circunstancia, la imposibilidad de imputar al contribuyente la posible dilación que pudiera derivarse de su no cumplimentación o de su cumplimentación parcial. Acreditada la identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, en este recurso es evidente que la infracción legal que aquí se imputa es, en primer lugar, al art. 104.a) del actual Reglamento de Gestión e Inspección que exige como requisito ineludible para imputar al contribuyente una determinada dilación, por no atender los requerimientos de información, que tal requerimiento establezca un plazo concreto para su cumplimiento. Plazo concreto que en la diligencia de 2 de diciembre de 2010, con la que se inicia la sedicente dilación, no se dio, limitándose el Actuario a señalar "se aplaza la actuación inspectora hasta nueva comunicación ". Y este es un requisito ineludible según, también, jurisprudencia consolidada, muestra de la cual son las sentencias de contraste ya reseñadas en este recurso. Sobre la otra justificación solicitada, en este caso en relación a un determinado asiento contable, la misma nunca mas fue requerida en todo el procedimiento inspector, clara señal de su intrascendencia.
Resumen: Sentencia aportada de contraste que contiene doctrina correcta. La Sala declara que la sociedad recurrente cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria en el plazo de un mes, contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (evitando, de este modo, que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA), y que dicha modificación fue efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido en el art. 80.Tres de la LIVA, de modo que hacer ingresar a la sociedad recurrente cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto. El cumplimiento del plazo del citado art. 80.Tres de la LIVA no garantiza que la Administración se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento, por lo que el incumplimiento del plazo no causa un especial perjuicio a la Hacienda Pública.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles contra sentencia que anuló la factura de un Registrador de la Propiedad, reconociendo el derecho del recurrente a que por el Registro de la Propiedad se proceda a emitir una nueva factura, en sustitución de la anulada. Se ha aplicado una norma sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo y teniendo en cuenta la trascendencia jurídica y social de una correcta minutación de los honorarios registrales, y considera el TS conveniente un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 e noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.
Resumen: Limitado el recurso al último trimestre de 2005, basta analizar las sentencias de contraste para advertir que los supuestos a que se refieren son distintos al que contempla la sentencia impugnada. Ante esta realidad, no cabe aceptar la identidad de situaciones que propugna la recurrente, toda vez que en el supuesto litigioso la causa penal no se dirigía contra la entidad recurrente.
Resumen: Cuando Consorcio Inmobiliario Mare Nostrum, S.A., emitió la factura rectificativa litigiosa a la mercantil recurrente, había transcurrido más de un año desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona del «anuncio del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial La Cala Gestió sobre aprobación definitiva del proyecto de urbanización del Sector Tres Calas Segunda fase de L'Ametlla de Mar», siendo patente que la factura rectificativa emitida minora la base imponible de la factura inicial y, por ende, la cuota allí repercutida. Ninguna de las tres sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo citadas por la Sala de instancia para apoyar su tesis [sentencias de 21 de febrero de 2012 (casación para la unificación de doctrina 395/2009), 29 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 283/2009) y 10 de octubre de 2013 (casación 5261/2011)] y desestimar el recurso contencioso-administrativo se refieren a un supuesto de rectificación a la baja de las cuotas inicialmente repercutidas. Tampoco hay otras que se pronuncien sobre una situación como la que aquí se plantea. Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y siendo notorio que tales supuestos de rectificación a la baja de las cuotas inicialmente repercutidas pueden darse, y de hecho se dan a menudo, se estima conveniente que se produzca un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Resumen: Con respecto al primer motivo de casación, la Sala comparte la tesis de la sentencia impugnada, en cuanto recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia acerca de la vinculación de los procedimientos tributarios a las sentencias penales, y que su aplicación al caso concreto no es irracional o ilógica, pues es evidente que los pronunciamientos de la sentencia penal, incluso en el caso de que entienda como no probados los indicios de que se ha valido la Administración Tributaria para justificar la liquidación y sanción impugnada, podían haber sido acreditados posteriormente por la misma, tras la sentencia absolutoria. Pero no ha sido así, sino que sin más trámite, según sostiene la sentencia recurrida se ha girado la liquidación, dando por probados unos indicios, que la sentencia penal había considerado no probados. La desestimación del primer motivo de casación conlleva necesariamente la del segundo por infracción del artículo 92 1 de la ley 37/1992, en relación con el artículo 105 de la L.G.T.
Resumen: Declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias pendientes de la mercantil. Desestimación del recurso de casación, pues los preceptos de la legislación ordinaria no administrativa (Código Penal, L.E.Criminal) son ajenos al proceso de protección de los derechos fundamentales en el ámbito del recurso de casación. La fijación de si ha existido o no un delito y si el mismo ha prescrito o no incumbe declararlo a la jurisdicción penal en el correspondiente proceso. Por otra parte, no le ha sido denegado al recurrente el acceso a la jurisdicción.
Resumen: Procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en atención a su insuficiente cuantía -excepto en la sanción que corresponde al tercer trimestre de 2010, cuyo importe sí supera el límite casacional de los 30.000 euros-, siendo de declarar el mismo efecto procesal respecto de este último acto también, justamente por falta de concurrencia de la necesaria identidad entre la sentencia que se recurre y la que se cita de contraste.