Resumen: El TS sostiene que la entidad recurrente se limita a reproducir algunos párrafos de la sentencia impugnada y de las dos resoluciones judiciales que ofrece como contraste, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. En consecuencia, el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización. De todos modos, a mayor abundamiento, resalta que, aunque el recurso no resultara inadmisible por su deficiente formulación, no podría prosperar, porque resulta evidente que las sentencias aportadas de contraste no cumplen con el requisito de identidad que reclama el art. 96 LJCA
Resumen: El TS admite a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia que estimó parcialmente la reclamación del pago de determinadas facturas y precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores). En concreto, si tiene legitimación activa el contratista "endosante" o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades "endosatarias" tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley. No ha lugar a la admisión de la segunda cuestión planteada en el escrito de preparación, la relativa a la exclusión del IVA en al abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de otras certificaciones por carecer de interés casacional objetivo.
Resumen: La Sala a quo enjuicia las cuestiones planteadas en demanda tomando como referencia su sentencia de 15/11/2013 (rec. 439/2011), referida al mismo recurrente en operaciones con el mismo entramado en los períodos 1996 a 2001, y que fue confirmada en parte por la sentencia del TS de 24/06/2015 (rec. cas. 299/2014), y concluye: en el presente caso no se ha negado la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones hechas a FLEMPAX , SCALB, IBH y RB sino que se ha aplicado una deducción proporcional, situación diferente a la contemplada en esa sentencia. La mercantil recurrente articula tres motivos de casación: 1º. (art. 88.1.c) LJCA): por falta de motivación e incongruencia. Se acoge por el TS, porque el reconocimiento del derecho a la deducción proporcional no llega a tener plasmación real, se recoge en el acta de disconformidad pero no en la liquidación. Procede pues reconocer el mismo derecho a la recurrente que le reconoció la sentencia de 24/06/2015 (rec. cas. 299/2014), para los períodos octubre y noviembre de 1995. 2º. (art. 88.1.d) LJCA): valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba. Se ha de estar a lo resuelto en el primer motivo, puesto que la denuncia tiene el mismo alcance. 3º. (art. 88.1.d) LJCA): art. 92 LIVA, 17 Sexta Directiva y principio de neutralidad, por negársele el derecho a la deducción por AIB. Ante el silencio de la sentencia, debió denunciar incongruencia omisiva y argumentar sobre la caducidad que motivó esa denegación.
Resumen: Tratándose de un asunto relativo al IVA y teniendo en cuenta las cuotas correspondientes a cada trimestre individualmente considerado, el recurso no puede ser admitido a trámite ya que, aún cuando la cantidad total exigida como deuda tributaria supera globalmente el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguno de los trimestres comprobados el límite legal de los 30.000 euros fijado en el art. 96.3 de la LJCA. Aunque el recurso no hubiera sido inadmitido por cuantía insuficiente, tampoco hubiera llegado a buen puerto, porque la sentencia impugnada y las aportadas de contraste no llegan a un diferente fallo por mantener doctrinas contrapuestas, sino como exclusiva consecuencia de que ambos órganos judiciales han efectuado su propia valoración de la prueba acerca de hechos muy diferentes. No hay contradicción de doctrinas entre la sentencia impugnada y las de contraste, sino que los diferentes fallos son consecuencia de una específica valoración de las pruebas.
Resumen: Este asunto es idéntico en lo sustancial al planteado en el recurso de casación nº 2935/2016, formulado en términos prácticamente coincidentes, también por la Administración General del Estado, bajo su representación institucional por el Abogado del Estado, en que se impugnó la sentencia de 21 de julio de 2016, de la Sección Sexta de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional -misma Sala juzgadora-, en su recurso nº 103/2014. El segundo motivo de casación sólo tendría virtualidad propia en la hipótesis de que el primero de los esgrimidos hubiera prosperado, pues las infracciones que supuestamente se habrían cometido en relación con el devengo del impuesto habrían de partir de una interpretación de los contratos celebrados que pertenece a la competencia irrevisable del juzgador de instancia. Establecido que el devengo tuvo lugar con la emisión de las facturas en las que el subcontratista repercutió el IVA, en tanto acreditativas de las entregas parciales previstas, los actos administrativos de liquidación son necesariamente nulos, sin que quepa otra interpretación del artículo 75.Uno. 1 º y 2º, en relación con los artículos 92, 94.Tres, 98.Uno y 99 LIVA, pues tales preceptos arrancan de un presupuesto de hecho que ha quedado establecido, al confirmarse la sentencia de instancia, en la respuesta al motivo primero.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación por Falta de fundamento de la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y consiguiente decaimiento del resto de motivos de casación. La parte recurrente formula dos motivos de casación, el primero por infracción de las normas de la sana crítica, esto es, cuestiona la valoración que hizo la Sala del material probatorio y del presupuesto fáctico que constituye la base de la estimación del recurso, esto es el momento en que se produce la puesta a disposición de la parte de obra facturada y ejecutada. El otro motivo de casación lo divide en dos submotivos, por infracción del art. 75. Uno.1º y 2º de la LIVA, en relación con los artículos del mismo texto 92,94.Tres, 98.Uno y 99 y 32 y 221 LGT, y por indebida aplicación del principio de neutralidad y normativa sobre devolución de ingresos indebidos. Ambos submotivos sólo y exclusivamente podrían prosperar de acogerse el primero, esto es, que se llegara a otra conclusión en el sentido de que el devengo del IVA en las operaciones llevadas a cabo con los subcontratistas por parte de la parte de la recurrida se hubiera producido en momentos posteriores a los considerados por la Sala de instancia. Pues bien, la parte recurrente no está conforme con el proceso lógico seguido por la Sala de instancia en esa valoración; lo que le lleva a proponer otra lectura de las pruebas habidas y en su consecuencia otro resultado; opinión legítima y hasta solvente pero irrelevante en casación.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso por falta de tipificación o -como mínimo- defectuosa tipificación del supuesto contemplado (quedan excluidas de sanción los supuestos de ingresos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo), lo que lleva a la anulación de las sanciones tributarias. Considera que entre el recurso interpuesto por la recurrente y el aportado como contraste existe identidad en cuanto a los hechos: ingreso de cuotas de IVA en un periodo posterior al de su devengo, sin requerimiento previo administrativo y sin identificar el periodo al que dichas cuotas correspondían. Destaca que, por razón temporal, en el presente supuesto, al igual que en la Sentencia de contraste, resulta de aplicación la Ley 230/1963 (se trata de una corrobación de IVA correspondiente a los periodos 2002 y 2003), ya que la Ley 58/2003 entro en vigor el 1 de julio de 2004 (DF undécima de la propia Ley 58/2003) y, consecuentemente, su normativa en materia de recargos y sanciones y, en particular, siguiendo el criterio de la Sentencia de contraste, resultaría de aplicación lo dispuesto por el artículo 61.3 de dicha Ley e improcedente la sanción impuesta por defecto de ingreso de cuota tributaria, de modo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre en casación se habría dictado vulnerando lo dispuesto por los artículos 61.3 y 79.a) en la interpretación conjunta expuesta.
Resumen: Incumplimiento del requisito de identidad previsto en el artículo 96 LJCA. Las tres sentencias de contraste ciertamente examinan la cuestión de la competencia de la Administración tributaria en un procedimiento de comprobación limitada, delimitando qué corresponde hacer a los órganos de gestión y qué a los órganos de inspección, pero la recurrida soslaya completamente la cuestión competencial, centrándose exclusivamente en la cuestión probatoria, declarando que la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas, pese a que el argumento nuclear de la recurrente en el escrito de conclusiones fue el de que lo ajustado a Derecho es que se hubiera dado inicio a un procedimiento inspector que incluyera el objeto de la comprobación limitada, tal y como establece el artículo 139.1.c) LGT. El silencio de la sentencia impugnada sobre una alegación que vertebraba la pretensión de la actora impide apreciar contracción de doctrina con la sentada por las sentencias de contraste sobre el alcance de las actuaciones de los órganos de gestión en una comprobación limitada, sin que el vicio de incongruencia pueda ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias.
Resumen: En atención a la naturaleza singular de esta clase de recurso, resulta claro que la pretensión de la sociedad recurrente no puede prosperar, pues no se dan aquí las identidades que exige la LJCA. La sociedad recurrente imputa a la sentencia impugnada graves errores fácticos que inciden en la decisión. Le atribuye incoherencia y falta de lógica al considerar que, a efectos del IVA, el arrendamiento constituye una entrega de bienes y, sin embargo, rechazar que dicho tributo resulte aplicable a tal operación. Le achaca desviación procesal al tratar sobre una cuestión que ninguna de las partes discutía: la sujeción o no al IVA del arrendamiento al IVIMA de los inmuebles construidos por Fercaber. Y, por último, considera que ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el tipo impositivo y la base imponible aplicables a la referida operación, que es lo único que se le pidió y estaba en discusión. Reconoce expresamente que ninguna de las sentencias de contraste incurre en ninguna de las mencionadas tachas. Y es cierto. Además, el el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto de ese vicio y se invoquen sentencias contradictorias.
Resumen: El objeto del recurso será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si procede modificar la base imponible del IVA y, en tal caso, resulta posible su regularización por la Administración tributaria, en aquellos supuestos en los que se ha procedido a realizar los pagos de las cuotas repercutidas mediante la entrega de pagarés y letras de cambio endosados a terceros, sobre los que se ha constituido una garantía real de crédito a favor del endosatario, al considerar que no se ha producido el pago definitivo del crédito por el destinatario de la operación, que continúa siendo el obligado al pago, dado que siempre cabe ejercitar la acción de regreso.