Resumen: En situaciones de declaración de concurso es procedente modificar la base imponible del IVA, siendo posible la regularización por la Administración tributaria cuando se hayan pagado las facturas y las cuotas repercutidas mediante la entrega de pagarés, aunque se haya constituido una garantía real, si está no se ha constituido en favor del acreedor originario, puesto que el destinatario de la operación continúa siendo el obligado al pago. En el presente caso, se desestima el recurso ya que la entrega de pagarés no equivale al pago efectivo, a los efectos del artículo 80. Tres LIVA. Y porque, para entender cumplido el requisito de que el crédito correspondiente al IVA repercutido, y no satisfecho, esté garantizado con una garantía real es preciso que el crédito garantizado sea expresamente el del acreedor originario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto en los artículos 84.1.2.c), 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 165 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, interpretados en relación con los artículos 168, 193 y 199 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se puede denegar la deducción de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido auto- repercutidas en el régimen de inversión de sujeto pasivo cuando en la auto-factura expedida no conste el proveedor de los bienes adquiridos.
Resumen: La Sala remite a lo razonado en la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 102/2016, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. La conclusión es que el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respeta lo dispuesto en los artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, por lo que considera contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia. Estima el recurso de casación y estima el recurso contencioso-administrativo, únicamente en cuanto no se permitió la deducción del 50% en el ejercicio 2011 de las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el renting de un vehículo turismo por la demandante.
Resumen: En contestación a las dos cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia identificadas en el auto de admisión, la Sala afirma: A) Consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. B) El principio de neutralidad del IVA no impide a los Estados miembros comprobar, de manera proporcionada y ajustada a las exigencias derivadas de dicho principio, que se cumplen los requisitos materiales establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación interna dictada en su desarrollo para la procedencia de la devolución de cuotas de dicho impuesto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto en los artículos 84.1.2.c, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 165 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, interpretados en relación con los artículos 168, 193 y 199 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se puede denegar la deducción de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido autorepercutidas en el régimen de inversión de sujeto pasivo cuando en la auto-factura expedida no conste el proveedor de los bienes adquiridos.
Resumen: La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal. Pues bien, el abogado del Estado alega que el recurso solo resulta admisible respecto de la sanción correspondiente al ejercicio 2009, porque de entre las cuotas y sanciones objeto de debate es el único concepto cuya cuantía supera los 30.000 euros que establece el art. 96.3 de la LJCA. Y basta acudir al expediente para comprobar que le asiste la razón. Es claro que el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa no puede ser admitido respecto de las cuotas tributarias de 2008 y 2009, y respecto de la sanción de 2008, ya que, aun cuando la cantidad total exigida como deuda tributaria supera globalmente el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguno de los citados conceptos por cuota tributaria o sanción superan el límite establecido legalmente. Atendiendo a la naturaleza y finalidad de este recurso, a mayor abundamiento, podemos subrayar que, aunque no hubiera que inadmitirlo parcialmente por insuficiencia de cuantía, de todos modos, no podría prosperar, porque no concurren las identidades que exige el art. 96 LJCA.
Resumen: A la vista del escrito de interposición, el TS sostiene que no cumple con los requisitos formales que esta modalidad de recurso exige. En efecto, ya resultaría extraordinariamente forzado admitir que el citado escrito especifica adecuadamente la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada, al señalar que se «imput[a] principio de prueba» (sic) a la entidad recurrente, «cuando correspondía el mismo a la Administración por tratarse de un supuesto teórico de facturas falsas», y que no se ha «declarado la existencia de acto de liquidación (sic) conforme el artículo 16.2 de la LGT». Pero, en todo caso, tiene razón el abogado del Estado en que la entidad recurrente se limita a reproducir algunos párrafos de la sentencia impugnada y de las dos resoluciones judiciales que ofrece como contraste, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. Así formulado resulta inadmisible. A mayor abundamiento, aunque fuera admisible no podría prosperar porque resulta evidente que las sentencias aportadas de contraste no cumplen con el requisito de identidad que reclama el art. 96 LJCA.
Resumen: No concurren las identidades exigidas por el art. 96 LJCA. La sentencia impugnada funda su decisión en que la empresa destinataria de las operaciones no tenía derecho a tener un número de IVA, al estar acreditado que no residía en el Reino Unido, mientras que la de contraste funda su decisión en el principio de confianza legítima porque la recurrente fue diligente al solicitar de la Administración, antes de aplicar la exención del art. 25 LIVA, una certificación para acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para poder realizar la entrega a un operador intracomunitario debidamente validado antes de la operación. La Sala a quo niega en la sentencia recurrida el derecho a la exención del IVA porque las mercancías transportadas no se identifican ni tampoco en las facturas, cuestión que no se suscita en la sentencia de contraste y que sería de valoración de la prueba, que no puede ser alegada en esta modalidad de casación. Por lo que respecta a la sanción, en las sentencias de contraste se anula porque se estima acreditado que la improcedente aplicación de la exención tuvo su origen exclusivamente en la falta de concurrencia de requisitos dependientes de la voluntad del adquirente y desconocidos para la recurrente, circunstancia que en la sentencia impugnada no concurre. Y en cuanto a la existencia de sentencia penal absolutoria sobre los mismos hechos, la recurrente no demuestra que la liquidación se fundamente en hechos declarados allí no probados o inexistentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de una sanción tributaria cuando el fallecimiento del sujeto infractor tenga lugar antes de que aquél haya ganado firmeza.
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si el artículo 78.Uno LIVA , en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y la interpretación que de estos preceptos hace la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013, Tulicã y Plavosin, en los casos en que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas no facturadas, permite entender incluido en el precio pactado entre las partes la cuota correspondiente del IVA. El TS, siguiendo lo dicho en la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (RCA/194/2016), fija el siguiente contenido interpretativo: para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (I) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA, (II) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada y (III) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria. Siendo esto así, recuerda que el precio de las compraventas examinadas no puede ser distinto: con IVA incluido para las liquidaciones de este impuesto; y sin IVA incluido para las liquidaciones del IRPF y las sanciones derivadas. En consecuencia, estima el recurso de casación y con ese precio alcance también el recurso contencioso-administrativo.