Resumen: Desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la aplicación de los artículos 97.1 y 165.1 de la ley 37/1992, del impuesto sobre el valor añadido, que condicionaban la deducibilidad del IVA en las adquisiciones intracomunitarias de bienes al cumplimiento de determinadas obligaciones formales, contrarias a la normativa comunitaria. La sentencia considera que la reclamación se formuló en plazo pues entiende que el plazo prescriptorio arranque con la Ley 62/2003 sino la publicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al responder a una cuestión prejudicial relativa a la regulación contenida en la normativa italiana (idéntica a la española anterior a la reforma de diciembre de 2003). Doctrina de la actio nata. La firmeza de los actos administrativos a los que se imputa el daño no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad. Aunque el legislador español vulneró el Derecho comunitario y se produjo un daño económico perfectamente cuantificable, la infracción no constituye necesariamente una violación suficientemente caracterizada del Derecho europeo, pues los ejercicios regularizados se dictaron en un momento en el que no estaba en cuestión (ni en los Tribunales españoles, ni en el TJCE) la vulneración, por la ley española, de las determinaciones del Derecho europeo.
Resumen: Aplicando la nueva doctrina de la Sala, y acogida por las sentencias alegadas de contraste, en este caso en concreto, resulta la plena validez de la renuncia al IVA ejercitada por la transmitente y por tanto y en concreto el cumplimiento por parte de la adquirente de los requisitos formales exigidos por el artículo 8.1, párrafo segundo RIVA, único motivo, recordemos, por el que la sentencia recurrida considera inválida la renuncia efectuada tras admitir la concurrencia del resto de requisitos tanto de forma como materiales o sustantivos. La improcedencia del criterio interpretativo empleado por la sentencia recurrida en la aplicación del artículo 8.1, segundo párrafo del RIVA, al considerar improcedente la renuncia a la exención, por el único motivo de no considerar cumplidas las exigencias de comunicación de la parte adquirente, establecidas en el citado artículo, no puede ser compartida porque de la aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 resulta que la adquirente -aquí recurrente- no tenía siquiera obligación de justificar el cumplimiento, mediante protocolización notarial, de la comunicación a la Hacienda Pública de que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA.
Resumen: Inadmisión del Recurso de casación para la unificación de doctrina al no concurrir la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia impugnada y las de contraste. Exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia. Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, es decir, la contradicción de doctrina. Exclusión de la valoración de la prueba en casación. Resulta inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 LJCA y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 LJCA.
Resumen: Los motivos de casación invocados por la recurrente se plantean en términos idénticos a los que se formularon por la misma entidad mercantil recurrente, como sucesora de Chrisanthemus, S.A, en el recurso de casación núm. 5699/2011, resuelto por sentencia de 22 de enero de 2014, que se refiere al mismo inmueble que el de autos, en la que se cuestionaba la sentencia de 22 de septiembre de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 685/2010, lo que obliga a que la decisión adoptada en aquella sentencia sea ahora reiterada en mérito al principio de unidad de doctrina, máxime cuando el problema litigioso se planteó en términos sustancialmente idénticos a los que configuraron el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4498/2012, interpuesto también por la misma entidad Josel S.L, y resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013. Así lo hemos efectuado también en la sentencia de 23 de enero de 2014, recurso de casación 5668/2011, promovido por Josel S.L, como sucesora y absorbente de Edificio Corcega S.A contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 745/2010.
Resumen: Es contrario a Derecho levantar acta sin acordar simultáneamente la devolución del cantidad indebidamente repercutida y ello con independencia de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso sobre quién deba soportar la repercusión.
Resumen: Aunque parece resultar contradictoria la propuesta de liquidación contenida en el acta con la conclusión a que se llegó sobre la inexistencia de la operación, pues para ser consecuente, si no se consideraba suficiente la aportación de la factura y su contabilidad en sede de la entidad, lo procedente hubiera sido la eliminación de todos los ingresos de la liquidación inicial presentada, no la simple pérdida del beneficio al que se acogió la recurrente, es lo cierto que la Inspección se limitó a la comprobación del beneficio fiscal derivado del Régimen Fiscal de Canarias, partiendo de los ingresos obtenidos, por lo que, situados en este contexto, en modo alguno puede mantenerse, como pretende la recurrente, que ha quedado probado que las conclusiones de la Inspección sean erróneas respecto a la inexistencia de una prestación real del servicio controvertido documentado en la factura emitida. En estos casos, es al obligado tributario, que quiere acogerse al beneficio, a quién corresponde acreditar la falta de consistencia o incoherencia de los elementos que se oponen al mismo, siempre teniendo presente las circunstancias concurrentes en cada caso, y la necesidad de valorar los indicios o pruebas que se presenten de acuerdo con un juicio de razonabilidad que tome en consideración principios como el de carga o facilidad probatoria.
Resumen: El principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, no ampara el derecho a deducir de quien soportó de buena fe una deducción indebida, razón por la cual resulta procedente la práctica de la liquidación impugnada. Ahora bien, lo que si protege el principio de seguridad jurídica es la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida. En este sentido, resulta sorprendente que el informe ampliatorio señale respecto de tres de las cinco partes vendedoras, haber declarado en IVA la base y cuota de la operación de venta realizada a CAMPOBURGOS U..T.E. y, en cambio, no se procediera en la forma indicada, iniciando también el procedimiento adecuado contra quien, en su caso, no hubiera realizado el ingreso del IVA repercutido.
Resumen: Intento de notificación del acta en disconformidad. Resultó correcta la actuación de la Administración intentando notificar el acta de disconformidad y su anexo, y que en todo caso la falta de conocimiento de dichos actos y el no cumplimiento del trámite de alegaciones, sólo tuvo como responsable al recurrente que rehusó la notificación. Estimación indirecta de bases: En el presente caso, no hay lugar a dudas de que existieron anomalías contables, la cuestión quedó centrada en si de las mismas resultaba imposible o de dificultad grave conocer la verdadera situación contables u operaciones sometidas al gravamen que nos ocupa. Cuestión esta que es evidentemente valorativa, a criterio de la Inspección, como bien quedó reflejado en el expediente, las anomalías no imposibilitaban ni dificultaban gravemente, conocer la real situación del sujeto pasivo a los efectos de liquidar el IVA. La valoración fue asumida por la Sala de instancia, sin que existan motivos que justifiquen su revisión en casación. Recurso de casación, motivo insufiencientemente motivado. Prejucidicialidad penal: por la pura lógica del desenvolvimiento del procedimiento inspector, sólo cabe la suspensión de un procedimiento en tramitación, no sobre el que esté ya acabado.
Resumen: En este caso no concurre la necesaria identidad objetiva pues los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida no son, ni mucho menos, substancialmente iguales a los hechos reflejados en la sentencia citada de contrario. En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. Finalmente, ninguna de las sentencias de contraste aportadas se refiere al régimen sancionador de supuestos como el aquí contemplado de acreditación de cantidades a deducir en la cuota de liquidaciones por un IVA soportado no deducible en cuanto la embarcación no queda afectada exclusivamente al arrendamiento como actividad sujeta y no exenta. Y si ninguna de las sentencias de contraste se refiere al régimen sancionador -salvo la breve referencia de la sentencia de 22 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que en realidad va dirigida al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no al IVA- no puede establecerse término de comparación, lo que evidencia que el recurso interpuesto para la unificación de doctrina no está correctamente construido.
Resumen: Se desestima el presente recurso de casación, pues, habiéndose incumplido por Urbanizadora Sector IV, S.L., un requisito formal para ejercer su derecho a la deducción, como lo era estar en posesión de las correspondientes facturas, pero corroborándose que la Administración tributaria contaba con los datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podía negársele el derecho a deducir las cuotas devengadas en las entregas de terrenos efectuadas por sus propietarios, para dar cumplimiento del contrato de permuta por las obras de urbanización que había realizado para ellos. Tampoco se justificaba reconocerle ese derecho, pero posponiendo la posibilidad de ejercitarlo, como sostiene el Abogado del Estado, hasta el período de liquidación en el que la compañía estuviera ya en posesión de las correspondientes facturas, porque de ese modo la mercantil recurrida asumiría los perjuicios dimanantes de un flagrante incumplimiento de sus proveedores, quienes, estando obligados a expedir en tiempo y forma la factura correspondiente a la entrega del terreno, con la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en esa operación, no lo hicieron.