• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 1287/2015
  • Fecha: 18/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina porque la sentencia impugnada, dictada por el TSJ de Madrid, incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos. Se anula por ello la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2720/2015
  • Fecha: 04/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso que ahora resolvemos no se nos ofrece una divergencia en la interpretación del ordenamiento jurídico entre las sentencias en comparación, sino una distinta apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes por parte de las Salas de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a lo cual, y tal como hemos señalado anteriormente, esta modalidad de casación de unificación de doctrina no es herramienta adecuada de impugnación. Sobre la segunda de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, esto es, la incorrección de la regularización del IVA por ser contraria al principio de neutralidad y al principio de integra regularización, es de observar que, si bien se hace una remisión genérica a la jurisprudencia de este Tribunal, «que ha sido reconocido en numerosas ocasiones por ese Tribunal Supremo», se obvia absolutamente procurar los elementos imprescindible para poder realizar la necesaria comparación de la que derivar que respecto de casos en los que concurren las identidades exigidas se ha dado respuestas diferentes y desiguales, al punto que ni tan siquiera ofrece la parte recurrente sentencias de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
  • Nº Recurso: 1237/2015
  • Fecha: 27/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina que interpone la mercantil recurrente. Es verdad que tanto la sentencia impugnada como las de contraste parten de la necesidad de que el acuerdo sancionador motive la culpabilidad del agente pero en las dos primeras sentencias de contraste existe una distinta valoración de los acuerdos sancionadores, que también tienen distinto contenido y la tercera, en supuesto fáctico también de simulación de negocios en la actividad económica de trasporte, con la finalidad de desviar parte de los mismos hacia persona física que tributaba en régimen de estimación objetiva, a la hora de enjuiciar la sanción, estima la pretensión de la parte demandante con base en que la actuación de la Inspección en ejercicios anteriores produjo una situación de confianza legítima en que el proceder seguido por el agente era ajustado a Derecho. Las divergencias alegadas no implican una contradicción doctrinal, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada, partiendo de la motivación en la especifica valoración de las circunstancias del caso, que no permite acudir a este recurso excepcional y subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 30/2014
  • Fecha: 18/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso para el reconocimiento de error judicial y la demanda de revisión de una sentencia de la Audiencia Nacional. Dicha sentencia razona el porqué considera que no concurren los requisitos de la prejudicialidad penal, alcanzando unas conclusiones que no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano. En este caso, el ATS de 16/2/2012 acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación respecto de la liquidación del segundo semestre del ejercicio 2002, por lo que las demás liquidaciones devinieron firmes. En cuanto a la liquidación subsistente, no se ha acreditado que las sentencias que se citan de la jurisdicción penal hayan incidido en el proceso de casación. El hecho de que se declarara probado que el acusado, administrador único de una empresa, no falseara facturas no tiene encaje en el artículo 102.1.b) de la LJCA, que está previsto para los supuestos en los que la sentencia objeto de revisión "hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después", sin que el motivo de revisión pueda extenderse a otros supuestos no previstos en la norma, como pretende la parte recurrente, ya que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 893/2014
  • Fecha: 18/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo de casación no puede ser aceptado, pues la Sala de instancia llega a la conclusión del carácter gratuito de las operaciones, por no haber satisfecho el IVIMA ninguna contraprestación, no constando tampoco que la adjudicación fuera a la Comunidad de Madrid en compensación a su aportación inicial al ente consorciado. En esta situación, ha de reconocerse que lo que pretende el motivo es más bien una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación. Asimismo, debe significarse que el Abogado del Estado no niega que el Consorcio Urbanístico creado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Parla tenga la consideración de ente público ni que actuase ejerciendo funciones públicas en el marco del Derecho Público, pues deja a un lado de que se trataba de transmisiones realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial, sin que se refiera tampoco a que la actuación del Consorcio lleve a distorsiones graves de la competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
  • Nº Recurso: 3345/2014
  • Fecha: 02/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede estimarse el recurso de casación, pues si bien es cierto que la sentencia reconoce el derecho a deducir las cuotas tributarias, no lo es menos que no puede tener en cuenta el hecho no negado por la recurrente, y reconocido por la Sala tras el informe presentado por el órgano de ejecución, acerca de que entre el acto administrativo inicialmente impugnado y la propia sentencia, URBANIZADORA SECTOR IV, S.L. llevó a cabo las deducciones en las declaraciones de 20/07/2007 y 30/01/2010, correspondientes a los ejercicios 2007 y 2009, dándose además la circunstancia de que en el primer caso, la deducción fue confirmada en Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 688/2010) y posteriormente, en la de esta Sala de 10 de marzo de 2014 (recurso de casación 5679/2011).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 427/2013
  • Fecha: 28/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A juicio de la Sala, cualquiera que sea la naturaleza jurídica atribuible al objeto del contrato, procede aceptar la tesis que defiende la recurrente, dado que el objeto del mismo se refería a unos terrenos resultantes de un proceso de urbanización, pendiente de aprobación, y su entrega, a efectos IVA no podía entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, aunque, como señala el art. 75.2 de la ley del IVA, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Pero es que además, contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, si se entendiera aplicable a la operación regularizada la discutida exención, debería admitirse como procedente la renuncia a la misma, porque estando acreditado en el expediente que las facturas de 16 de abril de 2004 fueron emitidas por las Cooperativas, con la repercusión del IVA correspondiente, y que Promociones Rydley Tres las incluyó en el libro registro de facturas recibidas. En suma, la operación litigiosa estaba sometida a gravamen en el IVA, lo que implica la disconformidad a Derecho de la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dada la incompatibilidad existente entre ambos impuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 2232/2013
  • Fecha: 13/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ahora bien, la jurisprudencia citada tiene como presupuesto el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción [sentencias, ya citadas, Ecotrade (apartado 63), Fatorie (apartado 35) y Salomie y Oltean (apartado 58)], condición no satisfecha en el caso debatido. En efecto, como nadie discute, en la operación litigiosa la transmitente (la intervención judicial de CECI) no estimó que la operación estuviera sujeta al impuesto sobre el valor añadido, por lo que no repercutió cuota alguna a la adquirente Davos, causante de la sociedad ahora recurrente. Ciertamente, esta última pagó después a quien actuaba indebidamente mediante un poder otorgado por el antiguo representante de CECI, que ya no lo era como consecuencia de la intervención judicial de la compañía, y en virtud de una factura emitida por él, una suma en concepto de impuesto sobre el valor añadido, nunca ingresada en las arcas públicas. Parece evidente que en este caso Davos no soportó en el desarrollo de su actividad económica un impuesto sobre el valor añadido, porque el pago efectuado en tal concepto se produjo en el marco de una relación ajena a la mecánica del impuesto, como muestra el pronunciamiento de la jurisdicción penal condenando al "repercutidor" como autor de un delito de apropiación indebida, en el que se reconoce el derecho de Davos a ser indemnizado por la suma que le transmitió indebidamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 3647/2014
  • Fecha: 18/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada considera que, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas por la Inspección y ante la ausencia de pruebas en sentido contrario practicadas por el recurrente, carga de la prueba que le correspondía por aplicación del artículo 105 LGT, los servicios jurídicos cuestionados no fueron prestados por la sociedad Rienzi S.L., emisora de las facturas, sino que esta era mero instrumento o pantalla, en el sentido de que se prestaban a través de ella o mediante la misma por el abogado persona física, socio y administrador único de la sociedad actora y socio fundador y participe de la sociedad destinataria de los servicios, consiguiendo con ello un tratamiento fiscal distinto del que correspondía a la operación realmente efectuada, con la repercusión del IVA a la sociedad despacho que resulta indebida y con la deducción que también resulta improcedente de cuotas soportadas, aunque la sociedad hubiera sido creada muchos años antes y no para esta finalidad, y aunque el socio y administrador único de la misma llevase ya trabajando varios años cuando fue creado el despacho Ramón y Cajal Abogados S.L. Demostrado que el signo diferente del fallo de la sentencia impugnada y las de contraste es consecuencia, no de una contradictoria interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la distinta apreciación de la prueba por parte de dos Salas de instancia, no queda otro remedio que desestimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 3758/2014
  • Fecha: 16/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Previamente, se inadmite en parte el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la cuantía de las cuotas trimestrales de la liquidación, salvo la del 4T/2005, no superan el límite mínimo establecido para el acceso al mismo, lo que se extiende a la sanción. Por lo demás, para la Sala en este recurso se ofrece una distinta apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes por parte de las Sentencias de contraste, frente a lo cual esta modalidad casacional no es la herramienta adecuada de impugnación. Así, la Sentencia combatida considera que los servicios jurídicos cuestionados no fueron prestados por la sociedad, sino que se prestaban a través de ella por el abogado persona física, consiguiendo un tratamiento fiscal distinto del que correspondía a la operación realmente efectuada. Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2012 (rec. contencioso-administrativo 28/2011), aportada de contraste, considera no probado por la Administración por qué debían imputarse a la persona física las sumas facturadas por las entidades mercantiles. Y la Sentencia de la misma Sala de 18 de abril de 2012 (rec. contencioso-administrativo 819/2009), aportada también de contraste, en la que se impidió al despacho de abogados la deducción del IVA soportado por las facturas expedidas por sus socios por la prestación de servicios jurídicos, no se apreció simulación tributaria.

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