• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 738/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada confirma la dictada por la Sala de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda presentada por la actora, extrabajadora de Banca Cívica, que impugnaba resolución del INSS por la que revisó el reconocimiento de la jubilación anticipada alegando la EG que la extinción de su contrato fue voluntaria y no se había producido el abono por el empresario de la cantidad establecida en el art. 161.bis.2 LGSS/94. En este caso la Sala Cuarta reitera el criterio seguido en sus precedentes SSTS de 28.9.22, R. 1382/2020, 10-3-2021, R. 307/2019, 13.6.22, R. 394/2019 y 11.11.2022, R. 3908/2019, en las que se sostuvo que las prejubilaciones son producidas en el marco de un ERE con la oferta voluntaria del Banco en virtud de la cláusula vinculada al Acuerdo para personal nacido en 1956 con el compromiso de abono hasta que cumpla 64 años la totalidad de la prestación contributiva por desempleo y cotizaciones desde que se produjo la desvinculación. La trabajadora estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Acuerdo de 22/12/10 al cumplir la edad de 55 años y ofertarle la Banca las mismas condiciones de aquel Acuerdo laboral. Concluye que la baja no fue voluntaria y no eran por tanto aplicables las exigencias supletorias del art. 161.bis.2 LGSS/94.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2769/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren en casación unificadora tanto el trabajador como el Ayuntamiento de Madrid. La cuestión suscitada se centra en determinar si la contratación objeto de la litis ha incurrido en fraude de ley y fijar el convenio colectivo que debe regir la relación laboral del trabajador. Consta que el demandante ha prestado servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado con categoría de Auxiliar de archivo dentro de un programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades. La sentencia apuntada desestima el recurso del Ayuntamiento por falta de contradicción ya que en la sentencia elegida de contraste la actora fue contratada para la formación como auxiliar administrativo en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hubieran agotado las prestaciones por desempleo previsto en la Orden 10377/2013 de 13 de noviembre, luego las modalidades de contrato son diferentes y con régimen jurídico propio a lo que se une la falta de correspondencia entre las situaciones laborales que en cada caso se produjeron, con incidencia en la decisión judicial. Sin embargo, estima el recurso del trabajador resolviendo que, existiendo fraude en la contratación temporal, adquiere la condición de personal indefinido no fijo con sujeción al convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4786/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que suscribió un contrato de relevo y no sustituyó al relevista cuando cesó por pasar a prestar servicios en otra empresa del grupo es o no responsable del importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde la extinción del contrato del relevista hasta que el jubilado parcial haya accedido a la jubilación. Interpreta el alcance de la Disp. Adicional 2ª del RD 1132/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. En este caso no se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial ex art. 44 ET. No ha habido transmisión de una unidad productiva o de una actividad que justifique la subrogación de la empresa cesionaria en todos o algunos de los trabajadores de la empresa cedente. El trabajador relevista cesa en su empresa y, sin solución de continuidad para a prestar servicios en una empresa distinta por conveniencia de ambas, de una de ellas o del propio trabajador. El Tribunal Supremo ha reiterado que, a salvo de circunstancias excepcionales, que aquí no concurren, debe respetarse la personalidad jurídica de cada sociedad o empresa, lo que implica la plena independencia y no comunicación de responsabilidades. Cada empresa debe asumir sus propias obligaciones laborales y de Seguridad Social, sin que sea lícito que, en un supuesto como este, tal finalidad quede desvirtuada por un acuerdo entre todas o algunas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4396/2021
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios para Correos mediante 26 contratos temporales de interinidad, ostentando la categoría de operativo reparto, indicándose en ellos las causas justificativas. Demandó por despido. La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido por fraude contractual y abuso en la contratación temporal al haberse utilizado ésta para cubrir vacaciones y descansos de personal fijo. Ante el TS recurre en casación unificadora Correos insistiendo en la validez de la contratación temporal. La Sala IV, respecto de la cuestión relativa a si el contrato de interinidad puede ser utilizado para cubrir la situación creada por el disfrute de vacaciones por parte de otros trabajadores, concluye que en diversos pronunciamientos ha rechazado que la cobertura de las vacaciones pudiera llevarse a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución, lo que conduce a declarar en el caso que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar de improcedente. Y ello porque la empresa es conocedora tanto de los permisos y descansos a que tiene derecho la plantilla fija como del incremento del tráfico en determinadas fechas del año, no respondiendo por tanto la contratación a una situación coyuntural sino estructural de la demandada. Tal solución se ajusta a lo decidido en las últimas sentencias del TJUE sobre el abuso de la contratación temporal en la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3778/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Diputación Provincial con la actora debe ser considerado válido o si la relación debe ser considerada indefinida no fija con abono de una indemnización de veinte días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. El trabajador inició sus servicios por medio de un contrato de interinidad por sustitución el 15 de octubre de 2003, y finalizado el 18 de diciembre de 2008 y el 19 de diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios por medio de contrato de interinidad por vacante que finalizó el 10 de octubre de 2018 por cobertura definitiva de la misma. El recurso de la Diputación debe ser inadmitido por falta de contenido casacional porque la sentencia de contraste contiene una doctrina que fue expresamente modificada por la STS de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019 y las que le han seguido. En ellas el T.S. dijo que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida exclusivamente a la falta de actividad para la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo. Así, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador y el que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria suponen que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en cuanto al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 827/2022
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora venía prestando servicios para sociedad municipal hasta que fue despedida por causas objetivas con efectos de 21/10/20. Durante el tiempo de prestación de servicios se encontraba en situación de excedencia en el Ayuntamiento de Móstoles; Corporación que comunicó al actor su reincorporación tras excedencia el 21/10/20. Desestimada la demanda de despido en instancia y suplicación, recurre en CUD la actora para insistir en la improcedencia del despido. La Sala IV, tras considerar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias y partiendo de que la sociedad municipal y el Ayuntamiento son personas jurídicas distintas, descarta la existencia de sucesión empresarial, sin que a ello obste el que la actora prestara primero servicios para el Ayuntamiento y luego para la mercantil, reincorporándose a su puesto en el Ayuntamiento cuando se produjo el despido en la sociedad. Se finaliza indicando que la declaración de improcedencia del despido no supone un enriquecimiento injusto del actor, porque la extinción del contrato por voluntad de la empresa municipal sin cumplir las formalidades legalmente establecidas debe conllevar las consecuencias establecidas en el ET. En consecuencia, se estima el recurso y la demanda, calificando el despido impugnado de improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3226/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la recurribilidad de la sentencia de instancia por existir afectación general (artículo 191.3 b) LRJS). La trabajadora ha venido prestando servicios para la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en virtud de diversos contratos temporales, deduciendo demanda en la que interesaba su derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio correspondiente a la finalización de cada uno de ellos, reclamando 1.929,10 €. La cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional y sin necesidad de que concurra el requisito de la contradicción entre sentencias. La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I), o de su rectificación y adicionalmente la Sala conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, respecto de la misma empresa. Procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4025/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si tiene derecho a vacaciones el trabajador afectado por despido colectivo que fue inicialmente readmitido al ser declarado el despido nulo, dejó luego de prestar servicios al anularse por el TS la sentencia de la sala de suplicación que así lo confirmó, y vuelto a readmitir tras nueva sentencia de suplicación que declaró no ajustada a derecho la extinción colectiva. Los pronunciamientos de instancia y suplicación recaídos en el despido negaron tal derecho por no haber prestación efectiva de servicios. El TS estima el recurso y revoca la sentencia de suplicación, otorgando el derecho reclamado tras reiterar doctrina de SSTS de 25.7.19, RCUD 1518/2017, 11.05.2021, RCUD 3630/2018 y 12.07.2022, RCUD 2598/2019, en las que interpreta el artículo 7 de la Dir. 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, el art. 31.2 de la CSE y el art. 4 del Convenio 132 de la OIT, con cita de la jurisprudencia del TJUE en interpretación del art. 7 de la Dir. 2003/88CE y del artículo 31, apartado 2, de la CDFUE. Razona el TS que el tiempo de sustanciación del proceso de despido ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 30/2021
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3603/2019
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa suscitada en la sentencia anotada radica en determinar si tiene derecho a vacaciones una trabajadora despedida en relación con el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la de su readmisión. La actora fue despedida con efectos del 1/2/2017. Fue readmitida y el Concello de Redondela le abonó los salarios de tramitación. La trabajadora reclama 24días de vacaciones devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, pretensión estimada por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta comparte tal parecer en aplicación del criterio sentado en anteriores resoluciones y a la luz de la doctrina del TJUE, razona que la extinción del contrato fue por causa ajena a la voluntad de la actora y que la sustanciación del proceso de despido hasta la readmisión ha de ser considerado como tiempo de trabajo, lo que determina que también tiene derecho al periodo de disfrute de vacaciones no disfrutadas como consecuencia del cese ilícitamente decidido por la empresa. Se desestima el recurso formulado por la mercantil demandada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.