Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso de suplicación de una trabajadora afectada por un ERTE-Covid reconociéndole el derecho a una prestación por desempleo de 720 días, computando como cotizados los 193 días de suspensión del contrato por ERTE. El SEPE alegaba que, conforme a la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la normativa especial derivada del Real Decreto-ley 8/2020 y 30/2020, dicho periodo no debe computarse como cotizado para generar un nuevo derecho a prestación siguiendo la doctrina de la sentencia de contraste del TSJ de Extremadura que desestimó una demanda similar. La Sala aplicando la doctrina consolidada en la STS 980/2023 y otras posteriores concluye que el periodo de suspensión del contrato por ERTE-Covid no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo pues la normativa especial no introduce ninguna excepción a la regla general del artículo 269 LGSS que exige la efectiva realización de trabajo para computar cotización. La exoneración de cuotas empresariales durante el ERTE no implica que el tiempo de prestación se considere cotizado para generar nuevos derechos, sino que busca evitar perjuicio al trabajador por la falta de cotización empresarial. Por tanto, la sentencia recurrida contiene doctrina errónea y debe ser anulada confirmándose la sentencia de instancia que desestimó la demanda
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo. La Sala IV estima el recurso de la demandada frente a la STSJ que había estimado la demanda del trabajador.
Resumen: RCUD. El trabajador, entrenador de un equipo de fútbol, es despedido por causas objetivas. El Juzgado desestima la demanda y en suplicación se confirma. En casación se analiza si el contenido de la carta cumple con los requisitos formales exigidos legalmente. No se considera relevante a efectos de contradicción que se trate de una relación laboral especial regida por el RD 1006/1985, de 26 de junio dada la aplicación supletoria del ET. En cuanto a las exigencias de la carta la Sala se remite a su jurisprudencia anterior: la causa en los despidos objetivos es equivalente a los hechos de los despidos disciplinarios; debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador y de permitirle articular su defensa; debe estar referida a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa lo cual no se cumple invocando de forma genérica y abstracta la causa del despido o la causa remota de las dificultades o de la situación negativa. Aplicando esta doctrina al caso concreto se considera que no se cumple puesto que no hay siquiera mención ni de la causa abstracta ni de la causa concreta y próxima motivadora de la extinción que refleje la incicencia en la empresa de un determinado tipo de circunstancia o incidencia. En cuanto a la indemnización tiene en cuenta los parámetros del art. 15 del RD en relación con el art. 162 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol y con el art. 176 que contempla excepciones a la limitación de la actividad.
Resumen: Personal de banca: La cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si la entidad bancaria demandante (BBVA) puede dar anticipadamente por vencidos los diferentes contratos de préstamo social concedidos a quien fue trabajador de la empresa y decidió dejar de abonar las cuotas mensuales de devolución desde el momento en que fue despedido, para exigir el pago de la totalidad del capital pendiente de devolución. Tanto el juzgado como la Sala de suplicación, consideran que la decisión de la entidad bancaria es ajustada a derecho. La Sala de unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Subsidio de desempleo: a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: Mejora voluntaria: el objeto del este recurso de unificación se centra en determinar si la mejora voluntaria, denominada "premio de desvinculación" debe abonarse al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, solo en el supuesto en el que el trabajador hubiese solicitado su reconocimiento, como exige la norma convencional de aplicación y, no cuando es el INSS el que directamente la reconoce. El juzgado estimó inicialmente la pretensión del actor. La Sala de suplicación la revoca. Ahora esta Sala estima la unificación y considera que, independientemente del procedimiento que se haya seguido para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siempre se debe abonar.
Resumen: La trabajadora prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato para obra o servicio determinado. En el contrato se señala que su objeto es la realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio. Se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada. Las contrataciones de 90 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora. La actora alega que debió acudirse al procedimiento de despido colectivo. La Sala de suplicación considera que la causa de la extinción no es la voluntad del empleador sino la duración prefijada de la contratación de los prospectores, lo cuál es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina ( Pleno de la Sala de lo Social del TS de 21 de abril de 2015, recurso 1235/2014) sobre despido colectivo en el sector público, que ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51 del ET. La causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición normativa y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo sin que conste que en el resto de contratos extinguidos se hubiese dado el carácter fraudulento de la contratación , premisa necesaria para poder acreditar la superación de los umbrales numéricos del despido colectivo.
Resumen: El Tribunal Supremo rechaza el recurso de la actora y mantiene su despido disciplinario como procedente. La camarera, con contrato indefinido desde 2015 en el hotel La Viñona, fue despedida el 30 de abril de 2023 por reiteradas conductas graves: desobediencia a órdenes de trabajo, faltas de respeto a la directora, comentarios ofensivos en partes de limpieza, envío indebido de toallas a lavandería, negativa a completar tareas y colocación de un candado en un armario común; además fue condenada por un delito leve de coacciones. La actora impugnó la medida alegando que la empresa incumplió el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, que obliga a oír al trabajador antes del despido. El Supremo reitera su reciente doctrina (STS Pleno 1250/2024): desde ahora la audiencia previa es exigible, pero solo para despidos posteriores a esa sentencia porque, hasta entonces, la jurisprudencia española entendía cumplido el precepto con la carta de despido y el posterior derecho a demandar. Por tanto, para extinciones anteriores como en el caso de autos se aplica la excepción del propio art. 7 (a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador). Concluye que la falta de audiencia no invalida el despido y ratifica la decisión del TSJ de Asturias, de modo que la relación laboral queda extinguida sin indemnización ni salarios de tramitación.
Resumen: En el caso, se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia del TSJ/País Vasco que confirmó la procedencia del despido disciplinario de un trabajador por conducta grave consistente en insultos y agresión física a una compañera en el centro de trabajo. Se debate si la empresa debió conceder audiencia previa al trabajador antes de despedirlo, conforme al art. 7 del Convenio 158 de la OIT, que exige que el trabajador tenga oportunidad de defenderse antes de la extinción del contrato por motivos disciplinarios. La sentencia recurrida consideró que no era exigible dicha audiencia previa para un trabajador que no ostentaba la condición de representante legal o sindical, y que la comunicación escrita del despido con expresión de hechos y fecha de efectos cumplía con la garantía de defensa. La Sala IV recuerda la reciente STS 18-11-24, que establece la aplicación directa y automática del art. 7 del Convenio 158 OIT, imponiendo la obligación de conceder audiencia previa al trabajador antes del despido disciplinario, salvo que no pueda razonablemente exigirse al empleador. Sin embargo, en el caso concreto, el despido se produjo antes de la modificación jurisprudencial, por lo que se aplica la excepción prevista en el Convenio, considerando razonable que el empresario no activara un requisito que hasta entonces no se exigía, respetando así la seguridad jurídica. Por tanto, la omisión de la audiencia previa en despidos anteriores a la nueva doctrina no determina la improcedencia o nulidad del despido.