Resumen: La aplicación de una legislación más favorable ha de ser íntegra. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando íntegramente la que resulte más favorable, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada mediante la agregación de los aspectos más favorables de una y otra. No obstante, esa regla general cuenta con excepciones muy particulares. Uno de los casos en que es factible la fragmentación normativa a efectos de revisión viene constituido por los supuestos de concurso real. No es necesario que la nueva norma se aplique a la totalidad de las condenas autónomas: es posible que la reforma se proyecte en exclusiva sobre algunas; y no sobre otras que se verían agravadas. Solo cuando entran en juego los mecanismos penológicos del art. 76 CP será necesario contemplar conjuntamente el resultado final de las dos legislaciones. No sucede eso aquí en que las condenas mantienen su autonomía. Solo respecto de uno de los hechos la nueva norma es más favorable. A ese hecho debe limitarse la adaptación. La apreciación de una eximente incompleta o, en su caso, la doble atenuación, agotarán su eficacia en la degradación de la pena privativa de libertad lo que, indirectamente, también menguará la pena complementaria de inhabilitación cuya duración se fija con referencia a aquélla. Habrá de concretarse siempre estableciendo un mínimo de, al menos, cinco años más que la pena de prisión ya degradada.
Resumen: No procede la revisión de la condena impuesta al recurrente, puesto que la regulación ofrecida por la reforma normativa no es mas favorable para el condenado.
Resumen: Lo deseable, desde la óptica de la justicia material, sería revisar todas las sentencias afectadas por la ley reformadora, para llevar a cabo una renovada individualización, dirigida a justificar la pena impuesta o modificarla. Pero ello no es lo que ha querido el legislador, a la vista de la normativa transitoria establecida. El Código Penal de 1995 ha experimentado muchas reformas. La mayoría ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en el art. 2.2 CP y así ha sucedido con la LO 10/2022. La cuestión se desplaza a verificar, caso por caso, si la nueva legislación es en concreto -no en abstracto- más favorable. En este caso, los hechos son subsumibles en el nuevo artículo 180.1.4 CP, subtipo mucho más amplio que la agravante de parentesco del artículo 23 CP (si bien no es un equivalente, la desplaza haciéndola incompatible) y cuya aplicación viene a perjudicar al condenado. En consecuencia, la revisión de la condena no se realizó adecuadamente y procede su revocación.
Resumen: Se recurre en casación el auto que acordó revisar la condena de la sentencia dictada, a causa de la entrada en vigor de la LO 10/2022. En la revisión de sentencias firmes, por aplicación de una legislación más favorable, la nueva individualización podrá hacer suya la motivación ofrecida en la sentencia revisada, proyectándose al nuevo marco normativo.
Resumen: Las dilaciones indebidas son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. Nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. La acción civil es plenamente disponible, por lo que no cabe condenar a nadie si la parte debidamente comparecida y legitimada en el proceso no ha ejercitado dicha acción civil. Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, confirmando la existencia de prueba de cargo indiciaria capaz de justificar su participación en la falsedad enjuiciada, constatada la falsedad de la factura aportada en el proceso civil y no tratándose de un delito de propia mano. Asimismo, se rechaza la apreciación de una atenuante de dilaciones cualificadas y la prescripción invocada, cuyo dies a quo no puede depender de la fecha plasmada en el documento falsificado. No obstante, la aplicación de la doctrina sentada en STS, Pleno, 232/2022, conlleva la estimación del recurso en cuanto que se afirma que no afecta a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago presentada contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes. Lo expuesto conlleva la absolución por este delito, pues encontrándonos ante la falsedad de un documento privado del art. 395 CP, debe apreciarse un concurso de normas con el delito intentado de estafa procesal, a resolver por por el principio de consunción del art. 8.3 CP.
Resumen: Conforme a la nueva normativa, constituida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la calificación de los hechos no es ahora la correspondiente a los arts. 178 y 179 del Código Penal, sino que procedería también aplicar el subtipo agravado del art. 180.1.2ª (violencia de extrema gravedad). La circunstancia de extrema gravedad de la violencia, introducida ex novo, en la citada reforma, es aplicable conforme los hechos probados. En el proceso de revisión debe procederse a la aplicación en bloque de ambos conjuntos normativos. Concluye la sentencia que solo mediante esta correcta calificación se comprende toda la acción y se puede efectuar una correcta comparativa entre ambas horquillas punitivas. En el caso enjuiciado la sentencia considera que la calificación correcta bajo la norma aplicada en la revisión (LO 10/2022 sería un delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2 , 179 y 180.1.2ª CP, que tiene una franja de pena de 7 a 15 años de prisión, y bajando en un grado la pena por la concurrencia de la eximente incompleta concedida, se castigaría con pena de entre 3 años y 6 meses y 7 años menos un día de prisión. Y, en consecuencia, la pena impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia (5 años), se considera que es no solamente imponible conforme a la actual normativa, sino, que obedece mismo criterio proporcional que ya expresó el Tribunal sentenciador.
Resumen: La pena fijada en la legislación previgente para el delito objeto de condena oscilaba entre doce y quince años de prisión. La Audiencia optó por el mínimo: doce años. La legislación reformada (arts. 178, 179 y 180 CP) establece un arco que oscila entre siete y quince años. Se trata del mismo máximo. El suelo, en cambio, es sensiblemente inferior. Ello es, en parte, lógica secuela de la unificación de los anteriores abusos con las agresiones sexuales. Se descarta el alegato del Ministerio Fiscal de que 12 años es pena imponible con arreglo a la nueva legislación. La Ley de septiembre de 2022 carece de disposiciones transitorias que modulen o limiten el principio general del art. 2 CP. Hay que estar a la legislación más favorable. Lo es en el caso objeto de revisión la legislación conforme a la redacción dada en la LO de 2022. Con arreglo a ella hay que reindividualizar la pena casando la sentencia de instancia. Recuerda la sentencia que cuando el Tribunal sentenciador se refiere a un mínimo, no puede procederse a fijar otra dosimetría penal, pues en ese caso se quiebra la decisión de aquel Tribunal de imponer la pena en su franja y umbral mínimo.
Resumen: El recurrente fue condenado, entre otros, como autor de un delito continuado de abuso sexual. La Audiencia Provincial denegó la revisión de condena y el Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión. Se desestima el recurso. No procede la revisión. La pena impuesta se encuentra situada dentro del nuevo marco punitivo y es proporcional a la gravedad de los hechos. No se impuso la pena mínima.
Resumen: El ahora recurrente fue condenado a la pena de 9 años por el delito de violación continuada, en una horquilla de 9 a 12 años. Con la reforma la pena oscila de 8 años a 12, por lo que, en este sentido, procede reducir la condena a la pena de 8 años de prisión, sin que sea óbice que al otro condenado en la sentencia no se revise su condena, habida cuenta que la pena para cada uno es diferente, siendo de mayor extensión la del otro condenado.