Resumen: El derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad. El marco jurídico de los derechos de las personas con discapacidad, ya advierte del reconocimiento legal de su derecho a decidir en la esfera sexual, dimensión inseparable de la propia dignidad de las personas. Por consiguiente, no se trata de criminalizar la pretendida «relación de noviazgo» que reivindica el acusado y respecto de cuya realidad no existe, por cierto, ninguna base probatoria. De lo que se trata es de discernir si el contacto sexual que derivó en el embarazo y posterior aborto de la víctima fueron fruto de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales. No se trata tampoco, frente a lo que sugiere la defensa, de decidir en términos absolutos y definitivos acerca de la capacidad de la víctima para consentir en el terreno sexual. Nuestra conclusión -que es la misma conclusión ya alcanzada en la instancia y avalada en apelación- se limita a una valoración contextual que no cuestiona la titularidad del derecho a la sexualidad de la víctima, sino su capacidad de ejercicio en el espacio temporal en el que se produjeron los hechos.