Resumen: Marco regulativo de la transitoriedad de las normas penales. Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo las leyes temporales). Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva y la antigua norma. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. Esa labor comparativa debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe comparar marcos normativos abstractos. En el caso la penalidad por los hechos al tiempo de la comisión iba de 10 años y un día a 12 años. El tribunal impuso el límite mínimo. Con la reforma de la LO 10/22 la penalidad va de 9 años y un día a 12 años. En aplicación del artículo 2.2 CP el TS ratifica la decisión de la Audiencia de revisar la pena fijándola en el límite mínimo de la ley 10/22, más favorable.
Resumen: La distinción entre el prevalimiento de una situación de superioridad (o parentesco) y la efectiva intimidación puede, en ocasiones, difuminarse, confundirse, desdibujar sus límites. Cuando se trata, como aquí, de víctimas menores de edad, el aprovechamiento por su agresor de una situación de cierta y ostensible superioridad, cualquiera que fuese su fuente, puede imponer a la víctima una reacción condicionada de sometimiento, accediendo a los deseos o propósitos de su agresor. Lo característico, lo distintivo de la intimidación --y, por descontado también de la violencia--, es que existiendo o no esa desigual, presionante, posición de partida entre agresor y agredida, ésta hubiera logrado sobreponerse a ella y oponerse a la voluntad de aquél, venciéndose finalmente su resistencia inicial por el sujeto activo a través de la amenaza o la fuerza. Compatibilidad de la agresión sexual violenta junto con el subtipo agravado de prevalimiento de la relación de superioridad. La razón de ser de la agravante de superioridad se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar, con mayor intensidad si se trata de uno de los progenitores, por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan y ello no guarda conexión con el consentimiento de la víctima. Individualización de la pena, alcance del control casacional.
Resumen: Se condena por cuatro delitos de asesinato intentado, agravados por alevosía con la agravante genérica de disfraz; un delito de pertenencia a grupo criminal, tenencia de explosivos del art. 568 CP, un delito de daños continuados previstos en los arts. 263.1, 263.2.6 y 266.1.2 y 4 y 74 CP, un delito de falsedad en documento oficial, dos delitos de maltrato animal de los arts. 337.1 y 2 CP. Artículo 588 quinquies b) 4 LECrim. Colocación de dispositivos de seguimiento, instalados por la fuerza policial, por razones de urgencia, e incumplimiento del plazo de 24 de horas por el juez para ratificar la medida. Diferenciación dentro del plazo de un primer periodo para que la policía dé cuenta al juez de la colocación, para control de la medida, de ineludible observancia, con efectos de nulidad, y un segundo periodo para que, en el resto de las 24 horas, el juez ratifique la medida, cuyo incumplimiento no necesariamente, en atención a las circunstancias, lleva aparejada nulidad, habida cuenta de que, si el cometido del juez es la convalidación de la medida y la convalida, queda en segundo lugar el momento en que lo haga, porque su adopción habrá sido ajustada a derecho.
Resumen: Derecho Transitorio: incidencia de la LO 10/2022 de 6 de septiembre. En el supuesto de sucesión normativa, el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Se dictó auto por el que se procede a revisara la pena de prisión. En casación, se ratifica la revisión de la pena de prisión, pero se añade, a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, a sumar a la duración de la pena privativa de libertad. Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en su sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995 que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado.
Resumen: Abusos sexuales con y sin penetración. Presunción de inocencia. Recurso contra sentencia confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia: hasta diez víctimas declararon en sentido sustancialmente idéntico respecto de conductas desarrolladas por el acusado en semejantes contextos. Cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. Infracción de ley: resulta exigible partir del relato de hechos probados. Reparación o disminución del daño. En el marco de los delitos contra la libertad sexual, y también en otros que trascienden lo estrictamente patrimonial, difícilmente puede hablarse de reparación del daño causado, siendo únicamente posible la disminución de éste por lo que respecta a la compensación económica, relevante y significativa, que pudiera haberse realizado. En el caso enjuiciado se considera que no concurre la atenuante. Dilaciones extraordinarias e indebidas; no concurre.
Resumen: Los hechos objeto del procedimiento deben ser calificados de delito de hurto, toda vez que la llave en cuestión, a través de la cual se accede al objeto sustraído, fue suministrada por el empleador para abrir y cerrar el lugar de trabajo.
Resumen: La disposición transitoria 5ª de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. El tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: El incidente de revisión no es herramienta idónea para corregir defectos detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación. No es dable enmendar esa equivocación aprovechando que se ha promulgado una nueva legislación más favorable. Temas definitivamente zanjados y no afectados por la reforma (p.e., un replanteamiento de las responsabilidades civiles), no pueden ser repensados al albur de una revisión encaminada solo a aplicar la legislación más favorable posterior. La medida de libertad vigilada fue introducida por la reforma del Código Penal operada mediante LO 5/2010 de 22 de junio, desde la que permanece vigente. Ninguna referencia a la misma contiene la sentencia revisada, probablemente porque no fue solicitada por las acusaciones. Conforme a la doctrina expresada, no procede en este momento corregir este olvido mediante la revisión de la sentencia para su adaptación a la nueva legislación más favorable.
Resumen: Ambos recurrentes engañaron a un matrimonio y a otra persona, utilizando al segundo recurrente que aparentaba las veces de un comisionista a quienes los estafados debían dar una importante cantidad de dinero (30.000 euros, en el primer caso, y 9.000 euros, en el segundo), para que este hicieran las gestiones para aparentar que iba a traer el dinero del primer recurrente desde el extranjero a España para pagar los bienes inmuebles. Los hechos probados permiten subsumir los mismos en el delito de estafa. Hay engaño bastante. No es incumplimiento contractual. No cabe aplicar a los hechos probados el principio de intervención mínima del derecho penal. No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño causado, por ser reparación parcial y no relevante ante un delito de estafa en una suma estafada mucho mayor. Plantea falta de concreción en el auto de PA de la acusación, lo que no consta y fue resuelto en la apelación por la AP, cuando se recurrió este auto.
Resumen: No procede entender concurrente una especial vulnerabilidad de la víctima en este caso por motivos de su edad. El ensañamiento requiere un elemento objetivo que se constituye en la creación de males innecesarios para la obtención del resultado típico. Éste puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que concurren en cada caso.