Resumen: La caída de la víctima es consecuencia de la acción del acusado, sin que existan datos para suponer lo contrario. Es más, lo lógico es que la secuencia de acontecimientos, discusión, golpe y caída, es un todo, pero sin que, a su vez, se pueda atribuir al acusado el querer intencionadamente infligir las gravísimas heridas que se produjo el lesionado. Estos supuestos que antes se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. Se considera que una misma acción tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente. El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba de imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.