Resumen: En el caso que nos ocupa, las penas de prisión máximas tanto del delito de apropiación indebida, art. 252, como de la falsedad en documento mercantil cometida por particular, art. 392.1, son tres años de prisión, por lo que el plazo prescriptivo sería, en principio, 3 años. No obstante lo anterior, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que entiende no concurrente la prescripción tanto respecto de la falsedad documental como en la apropiación indebida, debe ser mantenido. En cuanto al delito de apropiación indebida, la sentencia parte de un solo delito cometido a lo largo de un periodo de tiempo, la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos, que contemplados aisladamente colmarían las exigencias de un tipo de injusto, se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario, por lo que el último de apropiación, 9-8-2014, es el que determinaría el inicio de la prescripción, y como en tal fecha el plazo prescriptivo era ya de 5 años, establecido por LO 5/2010, y la causa se incoó por auto de 22-8-2017, tal plazo no habría transcurrido. Similar pronunciamiento debe recaer respecto de la falsedad en documento mercantil. Como razona la sentencia recurrida, el momento de la consumación de este delito no puede ser reducido al de realización material de las falsedades, sino que debe extenderse al momento de la incorporación de los documentos falsos.
Resumen: Las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación. La función individualizadora es competencia que se concretó, -que ya debió concretarse-, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. La comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. La reducción que el auto impugnado realiza de una de las penas privativas de libertad impuesta resulta meramente nominal, simbólica (procede la limitación en el cumplimiento de las penas, con revisión o sin ella, el condenado no podrá cumplir de forma efectiva una pena superior a los veinte años de prisión). Sin embargo, a cambio de este solo aparente beneficio se le impone una pena adicional, privativa de derechos (con una extensión temporal de diez años) y se deja indebidamente de imponerle una segunda (que habría de acordarse ahora), tampoco insignificante. Debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 192.3; pero también lo establecido en el artículo 76.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de dos delitos, ambos continuados, de abusos sexuales sobre menores de trece años del art. 183.1 CP, en relación de concurso medial con dos delitos, también continuados, de elaboración y distribución de material pornográfico con menores, de los arts. 189.1.a y b y 189.2 y 3 CP, en redacción vigente a la fecha de los hechos. No puede considerarse que la regulación resultante de la LO 10/2022 resulte para el penado más favorable. El art. 183.1 CP aplicado establecía una pena abstracta de 2 a 6 años de prisión. Tras la reforma, esas mismas conductas se regulan en el art. 181.1 CP, asociando a las mismas idéntica pena privativa de libertad, además de otras, privativas de derechos, establecidas en el artículo 192.3, que no se encontraban vigentes con anterioridad. Estos delitos se encuentran, además, en concurso medial con los de elaboración y distribución de pornografía infantil, los cuales no han sido modificados por la LO 10/2022, aunque sí lo fueron con anterioridad (sin que haya sido objeto de discusión, ni se aborde en el auto impugnado, ni el recurrente suscite aquí, el carácter más o menos favorable de aquella modificación), y dicha relación de concurso medial conlleva la aplicación preceptiva de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP.
Resumen: Aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista. En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto. En la determinación de la legislación aplicable, no es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad
Resumen: Condena al recurrente por delito de robo con fuerza. Se recurre en casación, con base en el art. 849.1 LECRIM, por incorrecta aplicación del art. 22.8 CP. El recurrente sostiene que el relato de hechos probados no contiene todos los datos para apreciar la agravante de reincidencia. El motivo se desestima. El factum contiene los datos suficientes para poder afirmar que en el momento de comisión de los hechos no habían transcurrido los plazos para la cancelación de los antecedentes penales. La apreciación de la agravante es correcta.
Resumen: Recurre el condenado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. El motivo se desestima. La declaración de la víctima ha sido racionalmente valorada y se encuentra ampliamente corroborada. Se insiste especialmente en que la víctima tardó mucho tiempo en denunciar. La sentencia analiza específicamente la alegación y recuerda que la tardanza en denunciar no afecta a la credibilidad, especialmente cuando la víctima es menor de edad. Recurre también la acusación particular. Interesa la apreciación de la agravación específica de "prevalimiento de superioridad", que fue suprimida por el TSJ mediante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el acusado. El motivo se estima. El acusado, de 55 años, se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba su condición de familiar de la víctima, que en el momento de los hechos contaba con tan solo 9 años.
Resumen: La Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, no puede tener reflejo alguno en el caso. La norma declarada nula por inconstitucional carece de efectos de cara a un reivindicado principio de legalidad penal incluso durante el periodo de su vigencia; otra cosa es que durante ese tiempo de vida la misma pudiera generar una apariencia de legalidad a valorar, en su caso, de cara a un posible error en la conciencia de legalidad. Al ser una norma nula no tiene efecto sustantivo alguno, y menos efecto retroactivo. Por otra parte, la actividad real de los recurrentes -con la cobertura de la Asociación- era la obtención y distribución de marihuana para el consumo ajeno, lo que no estaba previsto en los Estatutos con los que la fundaron, de ahí que su actividad excediera el ámbito de actuación marcado por la norma cuya aplicación reclaman. Tampoco concurren los presupuestos exigidos para apreciar un consumo compartido, pues se organizó un sistema de acopio y adquisición de marihuana de considerables proporciones con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas. Y no concurre error de prohibición alguno, visto el asesoramiento recibido para la inscripción como asociación. El debate público sobre la cuestión resulta innegable, y con él, la obligación de quien asume una iniciativa con unos perfiles que se presentaban difusos, de cerciorarse acerca de los límites legales de la actividad que se pretende afrontar.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 14 años de prisión, por un delito de asesinato por alevosía concurriendo dos circunstancias atenuantes analógicas y ninguna agravante, que solicita que se le imponga la pena correspondiente al límite mínimo del grado inferior, al amparo del art. 66.1.2 CP. La regla penológica prevista en este artículo establece que debe rebajarse la pena en en 1 o 2 grados, cuando concurran varias atenuantes, o alguna o algunas con especial cualificación, y dentro de esa reducción de grado, recorrer el ámbito de penalidad prevista para el delito, atendiendo a la entidad de las circunstancias apreciadas. Esto es lo realizado en el caso, donde el Tribunal redujo la pena en 1 grado, razonando que si bien concurren dos atenuantes, las mismas son analógicas, y las reputa de "poca entidad", por lo que, en el tramo comprendido entre los 7 años y 6 meses a 15 años de prisión, le asigna la extensión concreta de 14 años, porque la atenuante de confesión es parcial y tardía, y la relativa a la imputabilidad del acusado, se define por la sentencia como merma leve de la capacidad volitiva. El recurrente se limita a plantear la opción que le interesa desde la perspectiva del derecho de defensa, obviando que la función de individualización de la pena es judicial y corresponde al Juez de la instancia que, en el presente caso la ha desarrollado con corrección técnica y argumental que aparece en la fundamentación de la sentencia.
Resumen: Se avala la apreciación en el caso de la agravante de parentesco en relación con los hechos cometidos contra los suegros y que se justifica porque la relación parental tuvo incidencia en los delitos cometidos al derivar de un conflicto por la entrega de los hijos del acusado y se produjo en el domicilio de los suegros, en el que había vivido el acusado y su pareja. Asimismo, se apunta a que los agraviados eran los padres de la mujer del ofensor, quienes estaban casados, pero separados de hecho y con quien tenía un hijo en común y los hechos tuvieron lugar justamente como consecuencia de un acto de comunicación y estancia de dicho menor. En cuanto a la responsabilidad civil, el recurrente reclama la aplicación del baremo indemnizatorio, pero en delitos dolosos ajenos a la circulación de vehículos el Baremo de accidentes de tráfico solo es orientativo y debe aplicarse cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al mismo. En tal caso, si su aplicación es defectuosa cabe la revisión casacional, lo que no sucede en el caso, puesto que la indemnización se fijó de acuerdo con criterios de libre y prudente arbitrio judicial. En el motivo no se justifica y ni siquiera se alega que las indemnizaciones fijadas sean desproporcionadas o que se aparten de las que se suelen fijar de ordinario por los tribunales por lo que el motivo no puede tener favorable acogida y no es función de esta Sala fijar la indemnización o corregir la establecida.
Resumen: La apertura y toma de conocimiento por parte del teniente coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil del correo que le fue dirigido como mando originador de una previa resolución luego anulada en alzada -y de la que obtuvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar a la posterior apertura del expediente disciplinario- no supuso interceptación o conocimiento antijurídico de ninguna comunicación ajena -dado que le fue dirigida a él y como consecuencia de asuntos del servicio-, por lo que ha de descartarse la invocada lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, de manera que no se vio contaminada por la teoría del fruto del árbol envenenado la prueba de cargo practicada, que fue suficiente, válidamente obtenida y legalmente practicada como para tener por enervada la presunción de inocencia. El subtipo disciplinario por el fue sancionado el recurrente es un tipo disciplinario en blanco que precisa ser completado a través de las concretas órdenes recibidas, órdenes que no se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no cabe imputar una inexactitud en su cumplimiento -ya que la conducta sancionada, consistente en no haber grabado en el sistema SIGO una novedad relativa a la desaparición y hallazgo de una persona, podría ser constitutiva del subtipo de la falta leve relativo al retraso o negligencia en el cumplimiento de deberes u obligaciones, pero no de las órdenes recibidas-.