Resumen: El valor de la defraudación es el valor del acto de disposición realizado por el sujeto activo, el montante del desplazamiento neto patrimonial, la diferencia entre el valor de lo que se recibe en virtud del acto de disposición y lo que se recibe como contraprestación. Y es el parámetro a utilizar para calibrar la cuantía de la estafa, a los efectos de determinar la distinción entre delito leve y grave y para aplicar el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP En el perjuicio causado debe incluirse no sólo el valor económico del patrimonio afectado, sino también los derechos patrimoniales del titular del patrimonio, así como la finalidad patrimonial pretendida por el titular, lo que permite incluir en el ámbito de los perjuicios conceptos como el lucro cesante, las expectativas frustradas o el daño moral. Se ha exigido, en ocasiones, que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puedo ser apreciada si, previamente, no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca. En esta materia, no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad
Resumen: Al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión. La revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena. La penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. El nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización.
Resumen: Se recurre en casación el auto que deniega la revisión de la pena impuesta al penado en Sentencia, que le condenó como autor de un delito violación y un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Derecho Transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. El Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y tal pena sigue resultando coherente de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla debidamente expresados en la sentencia. La operación revisora de la pena impuesta por los órganos jurisdiccionales, debe mantener los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador.
Resumen: El acusado fue condenado por un delito de violación, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión. La Audiencia Provincial denegó la revisión de la pena. El condenado formula recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 constituyen una norma penal más favorable. La Sala estima parcialmente el recurso de casación al considerar que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de violación del artículo 179 y 180.1.4 del Código Penal castigado con una pena de 7 a 15 años de prisión. La sentencia precisa que, dado que la Audiencia Provincial impuso la pena mínima, debe estimar la solicitud de revisión e imponer la pena mínima establecida en la LO 10/2022 (7 años de prisión). Por otro lado, la Sala reitera el criterio de aplicación en su conjunto de la norma penal más favorable y, por tal motivo, impone al condenado la pena de inhabilitación especial para empleo relacionado con menores de edad del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Procede la revisión de la condena al establecer un régimen punitivo que resulta mas favorable a la legislación vigente en la fecha de los hechos y se fija, por la aplicación en bloque, la pena de inhabilitación.
Resumen: Se recurre el auto de la Audiencia Provincial, por el que se acuerda la revisión de la condena impuesta en Sentencia. La cláusula de atenuación del artículo 181. 2 CP, texto de 2022, es aplicable, también, a las conductas previstas en el artículo 181.1 CP, texto de 2022. Conformación de la mitad superior de la pena: el Código Penal no previene expresamente, a diferencia de los supuestos de degradación o de exasperación de grado, reglas de separación formal entre las mitades que conforman el grado. Esta "laguna" no puede suplirse, sin riesgo de infringir el principio de prohibición de la analogía «in malam parte», acudiendo a la prevista para la determinación de la pena superior en grado. En consecuencia, la solución más compatible con las exigencias interpretativas de los tipos penales pasa por considerar que el umbral mínimo de la mitad superior de la pena coincide con la mitad aritmética de esta, por lo que no es necesario diferenciarla de la mitad inferior añadiendo un día más de prisión. De contrario y en beneficio del reo, la ausencia de regla para determinar la mitad inferior sí permite acudir analógicamente a las normas que contenidas en el artículo 70.2 CP regulan la degradación. De tal modo, el umbral máximo de la mitad inferior será el de la mitad aritmética de la pena del tipo menos un día.
Resumen: Se trata de un delito de abuso sexual sin penetración, en tanto ésta ya se considera consentida, aunque de otra manera. Ese cambio en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. De esta manera la respuesta punitiva se revela como más proporcionada y se equipara al derecho comparado.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por un delito de pertenencia a grupo criminal. Denegación de prueba. No procedía la admisión de los medios de prueba propuestos por el recurrente por cuanto se trata de pruebas innecesarias. Presunción de inocencia. La Sala, tras recordar el control casacional sobre la presunción de inocencia, confirma la racionalidad de la argumentación desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia tras la revisión de la prueba valorada por la Audiencia Provincial. Atenuante de drogadicción. No procede dado que el relato de hechos probados no describe los presupuestos fácticos para su apreciación. Comiso de bienes en delitos contra la salud pública. Doctrina de la Sala sobre el artículo 127 del Código Penal. Falta de legitimación del recurrente que no es propietario del vehículo decomisado. Diferencias entre codelincuencia y grupo criminal. No puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. El contacto personal no es necesario para subsumir los hechos en los tipos penales de organización criminal y grupo criminal pues el precepto no incluye dicho extremo como elemento del tipo objetivo.
Resumen: Delito de prevaricación: uno de los elementos del tipo es el dictado de "resolución arbitraria" y otro "a sabiendas de su injusticia"; es decir de su contrariedad con el derecho; de manera que precisa narrar como se contradice el "derecho". Y sobre ese relato, donde debe contenderse una contradicción palmaria con el derecho, debe realizarse la subsunción de su acomodación jurídica al art. 404 CP. Delito de malversación: la sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala, rigurosa frente a alegaciones defensivas que han pretendido la exoneración o la atenuación de las conductas imputadas por el hecho de que el destino de los fondos no era ajeno a un fin público. En relación con el ánimo de lucro recuerda que debe entenderse en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, o enriquecimiento, no necesariamente patrimonial, que suponga una utilidad o provecho para el autor, los partícipes o para un tercero no responsable de la malversación. No se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero. Error de hecho, presupuestos; valor de sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas. No es necesario que el juicio del ánimo de lucro o de un determinado propósito se traslade al hecho probado.
Resumen: Surgen dudas sobre la forma de combinar los arts. 181.2 en relación con el art. 178.2, con el tipo genérico del art. 181.1 y algunos de los subtipos agravados del art. 181.4, todos del CP. Algunas de esas dudas han sido ya despejadas con la reforma de 2023, que ha incluido una remisión expresa al principio de alternatividad. Cuando la aplicación del art. 181.2 CP tiene como base exclusiva el abuso de la diferencia de edad, ha de rechazarse su operatividad por ser inherente al tipo básico. Cuando el art. 181.2 se aprecia por concurrir violencia o intimidación, no surge cuestión alguna. Sin embargo, si queremos conformar el subtipo agravado por virtud del abuso de vulnerabilidad, privación de sentido o anulación de la voluntad surgirá el problema de la concurrencia con algunas de las agravaciones del art. 181.4 (letras c). g) y e). Pudiera resultar -y sería paradójico y poco asumible- que la aplicación del subtipo agravado nos llevase a una pena inferior que la resultante de dejar operar al art. 181.2 CP. Al paso de ese despropósito punitivo ha salido la reforma de 2023, incluyendo una llamada al art. 8.4 CP.