Resumen: El recurrente no discute ni la corrección de la toma de la muestra de orina, que él mismo entregó, ni el resultado de su análisis, del que se desprende que se trataba de una muestra adulterada, anormalmente diluida, que no es compatible con la orina humana. La sala comparte el acertado juicio de inferencia realizado por el tribunal de instancia como consecuencia del análisis de los concurrentes indicios, análisis que le llevó a concluir que la adulteración de la muestra de orina fue realizada por el propio interesado. La sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, al producirse un retraso muy significativo e injustificado -no imputable al acusado y desproporcionado a la complejidad del caso- entre el momento de comisión de los hechos enjuiciados y el dictado de la sentencia.
Resumen: Se analiza el delito de inmigración ilegal: establece doctrina. Posibilidad de que, tras la reforma de la LO 1/2015, la reiteración de acciones configure un delito continuado de inmigración ilegal en supuestos subsumibles en el tipo básico del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico preeminente se encuentra en el control estatal de los flujos migratorios. Inaplicación de la regla de exclusión del delito continuado prevista en el artículo 74.3 del Código Penal. Se analiza el valor probatorio de la declaración del testigo protegido: Testigos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento. Justificación suficiente por riesgo contra su libertad o integridad personal. Ausencia de indefensión por cuanto las defensas y acusados tuvieron siempre a su disposición la imagen fisionómica de las testigos reflejada en las grabaciones tomadas durante su declaración en sede sumarial, de modo que siempre conocieron la identidad de las testigos de cargo y pudieron realizar un interrogatorio contradictorio sin limitaciones. Con respecto al derecho a un juez imparcial: Imparcialidad objetiva sobrevenida. Desestimación.
Se analiza el principio acusatorio: Introducción en el relato de hechos probados de hechos no incluidos en la acusación. Meros actos accesorios cuya ausencia no modificaría la calificación de los hechos y su dimensión punitiva.
Resumen: La regulación acerca de la recusación de los jueces y magistrados conlleva la necesidad de una interpretación restrictiva, con el fin de evitar tanto abstenciones precipitadas como abusivas o infundadas recusaciones, si bien, siempre con las garantías necesarias para no vulnerar el derecho a un juez imparcial.
El objeto del veredicto es correcto y ajustado a lo dispuesto legalmente, en cuanto se ofrece una respuesta a cada una de las preguntas sometidas a su consideración, concurriendo las mayorías exigibles para cada uno de los hechos según sean favorable o no, y exponiendo las razones por las que en cada caso se considera el hecho probado o no probado.
Concurre alevosía sorpresiva, en cuanto de los hechos probados se pone de manifiesto una evidente indefensión en la victima, que suprime la posibilidad de defensa pues quien no espera el ataque, no puede preparase contra él y reaccionar en consecuencia.
No puede apreciarse la atenuante de reparación del daño cuando dicha reparación real del daño, no se ha producido en modo alguno en un porcentaje relevante del total de la suma a la que viene el condenado obligado a pagar.
No cabe apreciar la agravante de género, al ser de proyección directa y no indirecta.
Resumen: Delito de estafa, deber de autoprotección. En aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
Falsedad documental, no es un delito de propia mano. La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.
Información privilegiada. Divulgación, la información obrante en los datos de la AEAT tiene carácter confidencial. Los datos financieros que son objeto de tratamiento automatizado por la AEAT son datos reservados de carácter personal está fuera de cualquier duda.
Delitos de falsedad documental y empleo de información privilegiada: defraudación a la AEAT mediante el cobro de la devolución derivada del impuesto sobre la renta de las personas físicas no residentes. Los delitos de aprovechamiento de información privilegiada y falsedad documental no quedan absorbidos en el delito de estafa en un concurso aparente de normas. El distinto bien jurídico protegido en cada uno de ellos (el patrimonio ajeno en el delito de estafa, el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el delito de aprovechamiento de información privilegiada y la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba en el delito de falsedad documental). Así como la diversidad de los elementos que integran uno y otros, claramente heterogéneos, no abarcando la aplicación de uno de ellos la total significación jurídica del comportamiento de los acusados.
Cuestión nueva. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación.
Resumen: El Juez Instructor informó al detenido de su derecho a no declarar de forma exhaustiva y reiterada. El investigado aceptó declarar siempre que su letrada hubiera tenido conocimiento completo de las actuaciones, y el juez puntualizó que constaba el traslado de los autos a su abogada hacía una semana, reiterándole que la decisión de declarar o no declarar, previo asesoramiento de la abogada, era enteramente suya.
La potencia de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios que convergen y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.
Podemos hablar de un dolo directo patente por la naturaleza del ataque que se califica de brutal, la potencialidad de los instrumentos empleados, la entidad de las heridas provocadas, y el abandono de la víctima a su suerte, dejándola sola en el inmueble pese a las gravísimas lesiones que necesariamente le abocaban a la muerte.
Esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
No existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo pena.
Resumen: Se analiza el delito de homicidio con la agravante de abuso superioridad y de parentesco, la responsabilidad civil derivada del delito, el delito de quebrantamiento y el delito de maltrato agravado (comisión mediante quebrantamiento), concurriendo la agravante de reincidencia. Se estima el recurso al entender que debe ser suprimida la atenuante de dilaciones indebidas apreciadas por el Tribunal de apelación y, en consecuencia, se condena al recurrente a las penas fijadas en la sentencia dictada por la Magistrada del Tribunal del Jurado. Los hechos enjuiciados han revestido una notable gravedad, por lo que la relevancia en el tiempo transcurrido queda minimizada en relación con la necesidad de la pena, no apareciendo acreditado la existencia de un perjuicio real para el acusado, una vez emitido el veredicto de culpabilidad por los miembros del Jurado.
La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación.
Resumen: La pretensión del recurrente queda reducida a una cuestión fáctica, esto es, si conocía o desconocía la edad de la menor al tiempo de mantener las relaciones sexuales que se describen en el hecho probado de la sentencia.
El elemento subjetivo del tipo por el que el recurrente ha sido condenado exige que el dolo del autor abarque el componente de que la menor tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de una menor de 16 años.
La doctrina sobre la aplicación del error de tipo en delito contra la libertad sexual debe analizarse en el caso concreto y tratándose de un error sobre uno de los elementos constitutivos del delito -cual es la edad inferior a 16 años- la carga de la prueba deberá recaer sobre la parte acusadora, quien deberá acreditar con prueba suficiente que el recurrente tenía conocimiento de la edad de la menor, con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, que abarca a todos los elementos esenciales del tipo, en este caso, el conocimiento previo por parte del acusado de que la menor con la que realizó los actos de naturaleza sexual, consentidos por ambos, tenía 15 años de edad, en contra del criterio de las Salas de instancia y apelación que ponen de cargo del acusado, la prueba del hecho negativo del desconocimiento de que la menor no había cumplido la edad de 16 años".
Resumen: Cuando no estamos ante un delito de contenido patrimonial, sino ante unas lesiones causadas por una brutal agresión que sufrieron madre e hija por la pareja de aquella, no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple consignación o entrega de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación.
Lo que se pretende con la atenuante del artículo 21.5 CP es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Resumen: La casación de una sentencia, en principio, resulta inapropiada en el caso de sentencias dictada bajo conformidad, siempre que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos necesarios para la validez de la sentencia, y que además se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes. No obstante, en el caso enjuiciado, en el que se solicita la revisión debido a la concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía y alteración psíquica, en una sentencia de conformidad dictada en virtud de la celebración de un Juicio Rápido, en el que se aprecia que difícilmente se podrían haber acreditado los presupuestos necesarios para su apreciación, procede su estimación.
Resumen: No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que la resolución recurrida goza de motivación suficiente y acuerda el cumplimiento de la pena prisión en el territorio español, hasta que alcanzase la libertad condicional, procediéndose en ese momento la expulsión del territorio español, sin necesidad de remisión definitiva de la pena.
