Resumen: La sola circunstancia de haber tenido contacto con la instrucción no es suficiente para generar sospechas de parcialidad, sino que hay que precisar si su actuación anterior es cuestión afectante a la existencia de indicios de culpabilidad del inculpado, como cuando el pronunciamiento es sobre la situación personal de prisión o es con ocasión del procesamiento o, en general, se realizan consideraciones que pudieran haber condicionado negativamente al inculpado, lo que no es del caso, pues la resolución que se invoca, como es el auto de transformación del procedimiento en sumario, es de un contenido básicamente procedimental, que no encierra decisión de fondo afectante a la culpabilidad. Por otra parte, mal puede prosperar una recusación planteada extemporáneamente, cuando, al menos desde el día 21 de mayo de 2019 la defensa conocía la composición del tribunal y hasta pasados cuatro meses después no presenta tal recusación, lo que, además de no respetar el plazo de diez días que establece el art. 223. LOPJ , no deja de ser una muestra de quien va contra sus propios actos, porque, dejar pasar el plazo, supone consentir una resolución, que luego se cuestiona. Es tan grande la diferencia que distancia la edad del acusado y la menor, no menos de 24 años, que, objetivamente considerado, no ya es que impida hablar de proximidad entre la edad de uno y otra, sino que es tanta su lejanía que hacen inviable apreciar el artículo 183 quáter del Código Penal como atenuante analaógica.