Resumen: Delito de quebrantamiento. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. El juzgado de lo penal absolvió al acusado del delito de quebrantamiento por el que había sido acusado, por considerar que la pena de prohibición de comunicación y aproximación quedó cumplida el mismo día en el que se dictó la sentencia. Esta decisión fue ratificada por la Audiencia Provincial. Recurre en casación la acusación particular, argumentando error de derecho en la aplicación del artículo 58 del Código Penal. Considera que para poder afirmar el cumplimiento de la pena debió practicarse la correspondiente liquidación de condena. El recurso se desestima. En primer lugar, porque la cuestión se plantea per saltum. En todo caso, porque el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, lo que supone que el mismo ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, lo que no sucede en el caso. La jurisprudencia constitucional y del TEDH establecen que no es dable modificiar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados
Resumen: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, de notoria importancia del art 369.1.5. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ratificando, en esencia, la dictada por la Audiencia Provincial, en cuanto a la calificación de los hechos en el delito contra la salud pública, modifica el fallo condenatorio de la primera instancia, para incluir en la subsunción el tipo agravado derivado de la notoria importancia de la sustancia destinada al tráfico. La sentencia objeto de la impugnación, la del Tribunal Superior de Justicia, censura por ilógica, la conclusión de la Audiencia provincial, que consideró "que al no constar qué cantidad se tomó de cada una de las 10 planchas" no es posible determinar el peso de la sustancia intervenida. En la sentencia objeto de esta casación, se considera, por el contrario, que la pericia ha sido correcta en su realización, lo que no es objeto de cuestionamiento en el recurso, y que de la misma resulta acreditado el presupuesto fáctico de la agravación por la observancia de los protocolos de su práctica. Finalmente, estima parcialmente el recurso, al descartar el arresto sustitutorio que se impone en virtud del artículo 53.3 CP., por cuanto el condenado lo ha sido a una pena superior a 5 años de prisión.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; en el caso, inexistencia de error; planteamiento de una cuestión de valoración jurídica que corresponde al ámbito del recurso de casación. Validez del acuerdo novatorio declarada en la sentencia de primera instancia que no fue impugnada. Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Nulidad de la renuncia: en el caso, el cliente desiste de una reclamación en el servicio de atención al cliente y al mismo tiempo renuncia a formular la misma reclamación por cualquier otra vía. Esta renuncia no se refiere a cuestiones ajenas a la validez de la cláusula suelo, aunque es ambigua y tampoco se refiere con claridad a las liquidaciones, ni releva a la entidad de proporcionar información sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia al ejercicio de las acciones. Síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia. Alcance del control de transparencia. El control de transparencia en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo concedido al promotor. Nulidad de la cláusula suelo ya que no supera el control de transparencia. Costas procesales: aplicación de la doctrina de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19).
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; los prestatarios realizaron una transcripción manuscrita de conocimiento de la misma y el requisito de la información sobre la evolución pasada del índice se cumplía por la concreción de la cuantía en la cuota mensual, por la indicación del índice vigente y por su publicación por el Banco de España. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por su carácter genérico, ya que no se limita a las reclamaciones de la cláusula suelo. La confirmación del contrato no procede en casos de nulidad absoluta. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial. Ahora bien, se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se dicte nueva sentencia, donde deberá pronunciarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda en relación con la cláusula suelo de la escritura del préstamo de 12 de agosto de 2008.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba. Execepcionalidad del control. Recurso de casación. No se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. Motivo que carece de efecto útil. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, pues al ignorar los graves riesgos no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. Falta de transparencia que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. La información debe recibirse con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge STJUE Dziubak (préstamos indexados en divisas) y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Denegación de planteamiento de cuestión prejudicial por las razones expuestas en la STS 776/2021.
Resumen: Demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora. La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Resumen: Juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Improcedente examen en casación de la posible inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 al no haberse suscitado tal cuestión en las instancias. Procedencia de examinar en este procedimiento la cuestión controvertida relativa a si procedía la aplicación de la reducción del 50% del pago de la renta, preceptuada en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, pues mientras el juicio de desahucio por falta de pago es sumario, cuando además se reclaman rentas el procedimiento se convierte en plenario, y el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Existencia de precedentes jurisprudenciales en los que se admitió alegar en este tipo de juicios la aplicación de la normativa dictada por el Covid. No obstante, el motivo carece de efecto útil dado que la arrendataria no acreditó que se hallara en la situación de vulnerabilidad. Ante una reclamación de rentas el demandado puede oponer lo dispuesto en el art. 26 LAU, pero la recurrente hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos probados.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Reclamación indemnizatoria por sobrecoste en la compra de tres camiones a resultas de la infracción del Derecho de la Competencia (cártel de camiones). Para cuantificar el sobrecoste se aportó con la demanda un informe pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de los precios de los camiones durante el periodo de vigencia del cártel respecto a la evolución de los camiones ligeros no afectados por dicho cártel. En las instancias se apreció la antijuridicidad de la conducta y la causación del daño, representado por el sobreprecio, cuya cuantificación es discutida por considerarse fruto de una valoración arbitraria de la prueba pericial. Siendo muy similares las objeciones planteadas en todos los pleitos sobre esta materia, corresponde al tribunal de casación fijar un criterio uniforme ante la disparidad de criterio de los tribunales de instancia, y para ello, valorar la idoneidad del informe pericial. Un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Reiteración de jurisprudencia. Antijuridicidad de la conducta colusoria, presunción de la existencia del daño (consistente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel) existencia de relación de causalidad.
Resumen: En los recursos se plantea si el banco demandado debe responder como receptor de los anticipos ingresados en una cuenta no especial abierta por la promotora- vendedora en dicha entidad-, luego de que la sentencia recurrida absolviera al banco por considerar que no pudo controlar los pagos. No concurren los presupuestos para revisar la valoración probatoria de la Audiencia. Además de una formulación defectuosa del recurso por infracción procesal, en el que se formulan conclusiones probatorias alternativas y se discute la valoración probatoria en su conjunto, la parte recurrente en realidad discute la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, cuestión propia del recurso de casación. En cuanto a esta cuestión, aunque para declarar la responsabilidad legal del banco receptor basta con que conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, también se ha dicho que su responsabilidad no es «a todo trance», y que por ello, no responde en casos como este en que no se indicó el concepto correspondiente, y en que no consta que, por las circunstancias concurrentes, el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios