Resumen: Acción reivindicatoria ejercitada por un Ayuntamiento de dos estatuas atribuidas al Maestro Mateo. La AP confirma la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda. Afirma que no se habían identificado adecuadamente los bienes reivindicados. El Ayuntamiento recurre y la sala estima el recurso por infracción procesal. Reitera la excepcionalidad de un control a través de este recurso de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia e identifica los requisitos de necesaria concurrencia para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia constitucional y pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal: que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La sala concluye que, en este caso, se ha producido un error patente en la valoración de la prueba porque la identificación de las estatuas reivindicadas, como las que están en poder de los demandados, es clara y se desprende sin lugar a duda de los documentos aportados y del informe pericial emitido. Y, en atención a que la sentencia recurrida consideraba que este era el único requisito de la acción reivindicatoria que no resultaba cumplido, una vez constatado que los bienes reivindicados son los que efectivamente están en poder de los demandados, estima la demanda.
Resumen: Pretensión indemnizatoria de entidad financiera al amparo del art. 1902 del Código Civil, con fundamento en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 de la LDC y del art. 101 del TFUE, desde 1977 a 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional. La sentencia recurrida realizó una estimación judicial del daño y fija un porcentaje del 20% lineal durante todo el período de duración del cártel. Cómputo del plazo de prescripción: la sala razona que el plazo no puede iniciarse mientras la resolución de la CNC no es firme, puesto que hasta que no se resuelva la impugnación administrativa o judicial, no es posible conocer su alcance objetivo. Descarta que la sentencia infrinja el art. 1902 CC: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal que la codemandada no contradice ni aporta otros por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso. En cuanto a los intereses, la Sala razona que el método de capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. Interés legal desde la interposición de la demanda.
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
Resumen: Se ejercita en el presente asunto una acción declarativa de dominio. En primera instancia se estima la demanda, habiéndose declarado la rebeldía del demandado. Se declara el dominio del actor y que se ha ocupado la finca sin título legítimo, así como se condena al desalojo. Recurrida en apelación, se desestima al recurso, confirmando la posesión ilegítima por el recurrido. Recurre en casación y alega, tanto el error en valoración de la prueba, en relación con la posesión, como la indebida apreciación por la Sala de tal circunstancia. La Sala desestima los recursos. Aplica su doctrina en relación con el error en la valoración de la prueba y, por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, considera que el recurso se apoya en circunstancias fácticas no acreditadas.
Resumen: Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también, y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
Resumen: En los recursos se plantea si el banco demandado debe responder como receptor de los anticipos ingresados en una cuenta no especial abierta por la promotora- vendedora en dicha entidad-, luego de que la sentencia recurrida absolviera al banco por considerar que no pudo controlar los pagos. No concurren los presupuestos para revisar la valoración probatoria de la Audiencia. Además de una formulación defectuosa del recurso por infracción procesal, en el que se formulan conclusiones probatorias alternativas y se discute la valoración probatoria en su conjunto, la parte recurrente en realidad discute la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, cuestión propia del recurso de casación. En cuanto a esta cuestión, aunque para declarar la responsabilidad legal del banco receptor basta con que conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, también se ha dicho que su responsabilidad no es «a todo trance», y que por ello, no responde en casos como este en que no se indicó el concepto correspondiente, y en que no consta que, por las circunstancias concurrentes, el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias 3/2024, de 8 de enero, 132/2024, de 5 de febero. y 1001/2024 de 15 de julio
Resumen: Delitos contra el medio ambiente. El artículo 325 CP contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de infracciones diferenciadas, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado. En puridad, la acción se concibe como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que sirve para dotarlas de la idoneidad lesiva final penalmente relevante. Pero esta fórmula de acumulación de aportaciones contaminantes consideradas individualmente inocuas -de especial relevancia en los supuestos de contaminación acústica pues su rasgo esencial es que el ruido no se acumula y cuando cesa desaparece sincrónicamente el efecto contaminante producido por la inmisión concreta- no puede operar cuando se realizan por sujetos distintos a salvo casos de participación o coautoría. En efecto, en supuestos de contribuciones sucesivas atribuir a cada uno de los sujetos contribuyentes, sin relación participativa entre sí, el total de la lesividad causada que permite el reproche penal comprometería gravemente los principios de proporcionalidad y de responsabilidad por el hecho.
Resumen: Delito continuado de agresión sexual con penetración sobre menor de 16 años. Se desestima que la condena hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Revisión de la pena impuesta por aplicación de la LO 10/2022, por ser más beneficiosa para el reo. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión de la Ley. Aplicación del artículo 2.2 CP.
Resumen: El tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados. No hay duda de que existen actos de inequívoco carácter sexual (tocamientos en la zona vaginal, etc.), idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas. El ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.
Resumen: Admisibilidad de los recursos. La extensión adecuada de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba: desestimación por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 1.964.2 CC, y no del artículo 945 del CCo. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de informar adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos del producto. Insuficiencia de la información si no se ha suministrado con suficiente antelación. Existencia de relación de causalidad directa entre la conducta ilícita (incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la contratación de un producto financiero complejo) y los daños sufridos por el cliente (la pérdida de valor sufrida).