Resumen: La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma que, a efectos del abono del premio por servicios prestados ( PSP), regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, debe computarse el tiempo de prestación de servicios de los actores en la empresa Telefónica Data España SAU antes de su fusión por absorción con Telefónica de España SAU (Telefónica). Se examina la especifica regulación de aplicación así como las diversas sentencias dictadas a propósito de la misma y que han dado lugar a nulidades parciales de preceptos del convenio y que lleva a determinar que trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral pues la tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de las sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: Se solicita el derecho a percibir un trienio en aplicación de la compensación económica prevista en las Disposición Transitoria 22ª del XX convenio colectivo de IBERIA, para quienes prestaban servicios en ella antes de la subrogación, por aplicación del art. 73 del convenio colectivo del sector del handling. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Recurren las trabajadoras en casación unificadora. La Sala IV considera que las trabajadoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, por lo que tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria y no les corresponde el derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15/03/2013 al 20/10/2015. Desestima el recurso.
Resumen: La sentencia anotada confirma que la actividad subcontratada por una empresa de construcción con una subcontratista, empresa de servicios, para el control de acceso a su centro de trabajo se considera como "propia actividad" de la empresa principal a los efectos de extender a ésta la responsabilidad solidaria prevista en el art 42.2 ET por las obligaciones salariales de la empresa subcontratista devengados durante el periodo de la contrata. La Sala IV aplica doctrina sobre la materia y analiza la normativa de seguridad privada que regula las funciones de vigilancia de instalaciones y edificios a efectos de establecer una distinción básica y necesaria para calificar la actividad de que se trata, y decidir si forma parte del ciclo productivo de la empresa principal. En el caso, se trata de actividad de conserjería y control de accesos, que se ha venido considerando como propia actividad, y ello a diferencia de la actividad de seguridad privada para la vigilancia de instalaciones y centros que se estima externa a la actividad de la empresa principal. Se trata, en definitiva, de la externalización de unas funciones propias de la empresa principal y que forman parte de su necesario esquema organizativo.
Resumen: Conflicto colectivo. La sentencia recurrida, estimó la demanda interpuesta por Comisiones Obreras (CC.OO.) de Asturias y Unión General de Trabajadores (UGT) de Asturias y declaró que el convenio colectivo aplicable a esos trabajadores era el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva. Dicho fallo es confirmado ahora por la Sala IV que razona que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva y no el de ocio educativo y animación sociocultural porque los trabajadores desempeñan actividades auxiliares que complementan el servicio de restauración prestado a los alumnos de un comedor escolar. El monitor o cuidador de colectividades que presta servicios en los comedores escolares está previsto en el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva, las funciones desarrolladas por estos trabajadores son subsumibles en el ámbito de ese convenio colectivo sectorial, cuyo ámbito se corresponde con la actividad desarrollada en la contrata. Sus funciones están vinculadas a la restauración, no a la cultura, ni al ocio, por lo que no están incluidos en el ámbito del convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve los recursos de casación de FE-CC.OO. e Ilunion contra la SAN 94/2023. Estima que la modalidad de impugnación de convenio es idónea también para dilucidar la concurrencia entre convenios de modo que no procedía la inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por la Audiencia Nacional. En el fondo, declara que el XV Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad mantuvo su vigencia tras 31-12-2021 por denuncia y negociación viva (art. 86.3 ET y cláusula de ultraactividad) hasta la entrada en vigor del XVI; por la regla cronológica del art. 84.1 ET, ese convenio sectorial tiene preferencia aplicativa frente al I Convenio de empresa de Ilunion, salvo en las materias de prioridad del art. 84.2 ET donde sí rige el convenio de empresa. Rechaza la nulidad de los arts. 12, 17, 26, 27 y DA 1.ª del convenio de Ilunion las remisiones al convenio estatal de servicios auxiliares no son ilegales; en su caso resultan simplemente inaplicables por concurrencia y desestima la impugnación del art. 35 (horas extraordinarias) por respetar la prohibición específica de la relación especial. En consecuencia, casa y anula la SAN, estima parcialmente la demanda: declara la inaplicación del I Convenio de Ilunion y de sus tablas 2023, excepto en las materias con prioridad del art. 84.2 ET.
Resumen: La disminución proporcional del salario en función de la jornada solo es posible en los complementos que vengan vinculados a la duración de esa jornada. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1028/2024, de 17/06/2024 (Rcud. 851/2022)
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y se casa y anula parcialmente la sentencia recurrida que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad. Consta que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) de 17/2/2020. Por ello, la nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo debió acudir al trámite del art 41 ET, al concurrir la causa organizativa. El no haber acudido al mismo, supone la nulidad de la medida.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) que había confirmado la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandante, contratada en 2017 como interina por vacante. El Alto Tribunal recuerda que, para que el recurso prospere, es indispensable la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y la de contraste (art. 219 LRJS) y constata que tal presupuesto no concurre: en la sentencia comparada la plaza sí fue cubierta y el contrato se extinguió a los tres años y nueve meses, mientras que en el caso presente la vacante sigue sin cubrirse más de cinco años después y la relación permanece vigente, de modo que los hechos y la pretensión carecen de identidad sustancial. Al no haberse acreditado la contradicción y haberse superado ampliamente el plazo de tres años fijado por la doctrina iniciada en la STS 649/2021 sin circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, se confirma la declaración de indefinida no fija respaldada en suplicación y se impone a la Administración recurrente las costas de 1.500 €, declarando firme la sentencia de instancia.
Resumen: RENFE. Los trabajadores reclamaban el abono de diferencias salariales por el complemento denominado "toma y deje", que percibían a razón de una cantidad fija diaria, alegando que habían realizado horas extras diarias en concepto de "toma y deje" durante el periodo de junio de 2021 a mayo de 2022, y que dichas horas debían abonarse al valor de la hora ordinaria, superior al complemento recibido. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no habían acreditado la realización de esa hora diaria reclamada como exceso de jornada y al precio de hora extraordinaria. La sentencia de suplicación la confirmó. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, la Sala recuerda su doctrina según la cual el tiempo de "toma y deje" debe abonarse al menos al valor al valor de la hora ordinaria, conforme al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que el complemento fijado en las tablas salariales no puede ser inferior a dicho valor. Aclaró que los trabajadores no reclamaban una hora diaria de "toma y deje" sino la diferencia entre lo ya percibido y el valor de la hora ordinaria por las horas efectivamente realizadas, calculadas a partir del importe mensual del complemento. Por tanto, estimó el recurso, casó y anuló la sentencia recurrida, revocó la sentencia de instancia y estimó en parte la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado, calculadas multiplicando las horas acreditadas por el valor de la hora ordinaria y descontando lo ya percibido por el complemento.
Resumen: La sentencia recurrida estima la demanda presentada por el sindicato para condenar a ENAIRE a suprimir el cuadro de aptitud médica de las bases de la convocatoria. No obstante, la Sala IV estima el recurso presentado por la Abogacía del Estado en representación de ENAIRE y anula la recurrida. Razona que se trata de un conflicto colectivo y resuelve dos cuestiones: la primera, que el CESS no tiene capacidad normativa, limitándose su responsabilidad a coordinar, unificar y concretar la forma de aplicar las previsiones legales. La segunda cuestión es si el apartado de la convocatoria de promoción interna que obliga a someterse a un reconocimiento médico extenso y exhaustivo es acorde con la ley, o vulnera el derecho a la integridad física y la intimidad y concluye que no lo vulnera, pues la norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y eso ocurre en el presente caso, en tanto que la actuación de quienes resulten ascendidos tras su participación en la promoción interna puede afectar no solo a su integridad física, sino también a la de quienes trabajan en su cercanía, y también a terceras personas ajenas a la empresa o clientes de esta.