• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 114/2020
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RC. La sala Cuarta acoge parcialmente el recurso de ambas empresas, sin acceder a la modificación fáctica solicitada, tras el análisis de la normativa aplicable y en particular la interpretación del 38 del IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, a la luz de los arts. 3 y 1281 y ss. CC. La interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto examinado revela que los negociadores del convenio quisieron establecer una graduación para la compensación de los festivos trabajados, que va de menos a más tiempo de compensación, en función del mayor beneficio obtenido por el trabajador, que supondrá normalmente mayores dificultades organizativas para la empresa. Y así, se compensa con un día por festivo trabajado, cuando se acumulan todos los festivos a las vacaciones; con quince días por doce trabajados, cuando se acumularan los doce festivos en períodos distintos a las vacaciones y con 1, 3 días laborables cuando se compensaran aisladamente o en períodos inferiores a los doce días. A mayor abundamiento, si la intención de los negociadores hubiera sido que se compensaran con 1, 3 días laborables los descansos acumulados a las vacaciones, no se habría mantenido el mismo texto del convenio sin clarificar este extremo, como así ha sido, pues cuando los negociadores del convenio han querido que se produjera una compensación especial, así lo han hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 85/2020
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONFLICTO COLECTIVO (TIEMPO DE TRABAJO):no es trabajo efectivo el tiempo dedicado por los escoltas a estar disponibles por télefono móvil durante los denominados "días activables", mientras no deban estar localizados en un determinado lugar y prestar el servicio dentro de un determinado plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 43/2021
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV declara que los trabajadores de la empresa demandada de cuarto y quinto turno no tienen derecho a percibir el plus de turno total del art. 7.4 c) del Convenio Colectivo de empresa, en las mismas condiciones previstas para el trabajo en sábados, domingos, festivos y días no laborables, cuando prestan servicio en los denominados “días operacionales” por “reducción de jornada”. La regulación convencional de esta materia no permite atribuir la condición de días no laborables a los de reducción de jornada en orden a la percepción de aquel complemento. Los 4 días de reducción de jornada, el precepto convencional se refiere únicamente a los días 24 y 31 de diciembre, y al día Heineken, se configuran como días de descanso retribuido en los que los trabajadores no han de prestar servicio por lo que se califican como días no laborables. Y estos días son diferentes a los de reducción de jornada, en base a su distinta finalidad y regulación. Los días de reducción de jornada no están vinculados a unas días fijos y determinados todos los años, no se corresponden con fechas específicas en las que pudiere ser más gravosa la prestación de servicios, y puede justificar que resulte innecesario el abono de un complemento económico como compensación adicional. Esa diferencia entre una y otra clase de día no laborable, justifica que en un caso se reconozca y en otro se deniegue el pago del complemento salarial que es objeto del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 7/2020
  • Fecha: 05/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, el sindicato CC.OO suscribe con la empresa un acuerdo sobre el nuevo art. 39. 4 ET sobre registro horario en el que se introduce en el punto tercero un factor corrector de media hora y dos horas equivalentes, respectivamente, a la pausa del desayuno y de desayuno y comida en las jornadas continuadas y partidas, para evitar los registros de salida y entrada tras cada pausa. Los artículos 38 y 39 del Convenio de empresa prevén una hora y media para la comida que puede ser de una hora en determinados casos. La Sala Cuarta desestima el recurso de UGT y descarta que la SAN haya incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la pausa de desayuno. El fallo de la sentencia es congruente con lo pedido, y en sus antecedentes y fundamentos se ha tenido presente el problema referido a dicha pausa y se ha querido responder en sentido desfavorable a la demanda. En cuanto al fondo, la Sala concluye que el Acuerdo impugnado es un desarrollo del artículo 34.9 ET, porque los trabajadores podrán destinar una hora y media a la comida o utilizar tan sólo una hora, previo acuerdo con su superior, y eso no supone una alteración de la jornada y horario previstos en el convenio colectivo, porque si el trabajador sólo utiliza una hora para comer, saldrá media hora antes o entrará media hora después.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 54/2020
  • Fecha: 05/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RC. La Sala Cuarta estima parcialmente el recurso planteado por el sindicato frente a la sentencia del TSJ de Asturias que había desestimado la demanda. Los trabajadores, fijos discontinuos, prestan servicios en la empresa tras su subrogación en el marco de una sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de comedor escolar y vigilancia en varios centros públicos del Principado de Asturias para el curso escolar 2018-2019, desde 7 de noviembre y hasta 2 de junio de 2019. El conflicto afecta a los trabajadores de dos de dichos centros. La demandada dedujo en la nómina del mes de mayo de 2019 la cantidad de 55,76 euros en concepto de finiquito de vacaciones. La Sala Cuarta parte de la base de que a los 208 días de trabajo en dicho período la parte proporcional de vacaciones ascendería a 17,10 días. El Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva contempla la compensación de los días festivos, abonables y no recuperables, que coincidan con los períodos de vacaciones y descansos semanales. La Sala desestima los motivos de revisión fáctica pero, tras considerar los días de los períodos vacacionales, los festivos en dicho período y los no lectivos, concluye, frente al cálculo realizado en instancia, la exclusión de dos días y por tanto la devolución por la empresa del importe equivalente a dos días de vacaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 140/2020
  • Fecha: 05/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo se solicitaba que se declarara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y subsidiariamente, se declarara injustificada dicha modificación sustancial y repusiera a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores. El proceso afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo en la Comunidad de Madrid y que pertenece a tres colectivos distintos procedentes de las empresas Caprabo, Grupo Eroski y Grupo El Árbol. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de la modificación sustancial consistente en dejar de considerar los domingos como día fijo de libranza por descanso semanal y abonar éste cuando se trabaja en domingo y libra un día compensatorio entre semana un incremento salarial en cuantía inferior al que venía satisfaciéndole. La Sala desestima las modificaciones fácticas. El segundo motivo denuncia, infracción del artículo 41 ET y 217 LEC. La parte recurrente no identifica con rigor y claridad la infracción presuntamente cometida limitándose a manifestar que no concurre un conflicto real y actual, por cuanto el conflicto afectaba únicamente a 14 trabajadores, olvidando que, el relato fáctico de la sentencia recurrida ha permanecido inmodificado, construyendo el motivo sobre un relato fáctico, construido unilateralmente por ella. Se desestima el recurso de casación interpuesto por Grupo El Árbol.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 60/2020
  • Fecha: 01/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV con estimación parcial de la demanda declara que el plus extrasalarial debatido no resulta compensable con el incremento del SMI para 2019, y en la que se postulaba que en el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Alicante para 2019, por mor de la aplicación del Real Decreto 1462/2018, del SMI para el año 2019 no podrán compensarse los pluses percibidos por los trabajadores regulados en el art 26.3 ET. Se declara de oficio la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo de forma parcial respecto a la declaración de que la tabla salarial del convenio para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como señalaba la demanda, dado que ello implicaría la modificación de lo pactado por los negociadores, además de requerir una individualización tributaria. En cuanto al fondo del asunto y con remisión a resolución previa, se debate si, para alcanzar la efectiva percepción del SMI garantizado en el convenio, se tenía que actuar sobre el salario específico de la categoría afectada, añadiéndose la diferencia con el nuevo salario mínimo establecido normativamente para 2019, o, por el contrario, en la cuantía del salario convenio debía incluirse, también, la cantidad que cada trabajador percibiera en concepto de trienios, y sobre la cantidad resultante, añadir lo que faltaba para cumplir con el nuevo SMI. Se concluye con la desestimación de la demanda salvo en lo que atañe al plus de transporte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 63/2020
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AMYTS interpuso conflicto contra el SERMAS por las guardias médicas que realizan los MIR. El TSJ desestimó la demanda. En casación recurre la asociación planteó 4 motivos resueltos conjuntamente, en todos se denuncia la concesión del descanso de 24 h tras la realización de guardias de 24 h en sábados o víspera de festivos. La Sala cita la normativa aplicable al caso: arts. 3, 5, 16, 17 Directiva 2003/88/CE, art. 31.2 Carta DFUE y 5 RD 1146/2006 y el Estatuto Marco del personal estatutario, recuerda que conforme a los contratos de trabajo los MIR tienen una jornada anual de 1642,5 horas sin poder exceder la ordinaria de 37,5 h semanales de promedio en cómputo semestral, con respeto de los descansos. Se trata de una relación laboral especial ex art. 2 ET, la jornada ordinaria se rige por el convenio o en su defecto por normas, pactos y acuerdos para el personal estatutario. El art. 5 RD determina los descansos entre jornadas y posteriores a guardias y una excepción en caso de emergencia pero no regula el descanso semanal y festivos y debe aplicarse el art. 37. 1 y 2 ET por reenvío del art. 1.4 del RD. Concluye que al concedérsele solo un descanso de 24 horas se vulneran esos preceptos del ET y de la Directiva 2003/88. Las normas estatutarias de la CAM no son aplicables porque la legislación laboral es competencia del Estado art. 149.7 CE, no pudiendo regular la CA jornada y descansos del colectivo de residentes. Reconoce los 14 festivos y 12 h de descanso entre jornadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1062/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada, es si la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), y la posterior jurisprudencia de la Sala Cuarta, pueden aplicarse a un supuesto de despido que tuvo lugar en fechas anteriores a aquella STJUE como consecuencia de la reducción de una contrata y de su repercusión en la obligación de subrogación convencionalmente establecida. Para resolver la cuestión, recuerda el TS que tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como de las SSTS 8-1-2019 (r 2833/16); 5-3-2019 (r 2892/17) conducirían inexorablemente a la desestimación del recurso, porque, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa. Y el TS desestima el recurso porque la irretroactividad de las leyes no es aplicable a un cambio de jurisprudencia, afirmación avalada por el TEDH y el TJUE al señalar que las exigencias de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes no genera un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. En definitiva, la irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 137/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En demanda de conflicto colectivo se solicita el reconocimiento del derecho a cobrar el 100% de la cuantía del plus de manutención y plus transporte durante el tiempo que se encuentren en reducción de jornada y se reconozca la vulneración de la libertad sindical de CGT en su vertiente de negociación colectiva y por tanto indemnice con la cuantía de 6.250 euros. Denuncia la recurrente que la sentencia recurrida introduce criterios más rígidos para la determinación de la existencia de una condición más beneficiosa en el marco de un conflicto colectivo. El art. 43 del Convenio Colectivo de FERROVIAL regula el denominado “plus de transporte” fijando una retribución distinta en atención a la jornada efectivamente desempeñada por los trabajadores. Respecto del "plus de manutención", el artículo 49 de la norma convencional previene que el personal afectado por el Convenio, incluido en el Área de Servicio a Bordo tendrá derecho a recibir como complemento salarial en especie la manutención, según cantidades que figuran en las tablas salariales. No se constata la voluntad unívoca empresarial de apartarse de la normativa general aplicable incluida la convencional, ni que se quisiera atribuir a los trabajadores en general una ventaja que supere las condiciones establecidas legal o convencionalmente, ni que la ventaja se haya adquirido en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama como condición más beneficiosa, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.