• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 134/2020
  • Fecha: 07/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se denuncia ante la Sala IV vulneración del art. 34.3 ET en relación con la regulación del art. 19 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, postulando la compensación automática del descanso minorado entre jornadas al entender que los trabajadores que desarrollan su jornada en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, ven acortado su descanso por la implantación de un nuevo turno por razones organizativas de la empresa, y, en consecuencia, no descansan 12 horas entre jornadas, por lo que deben tener una compensación en descanso de un tiempo igual al prolongado (en este caso siempre son 4 horas) y sin que el descanso pueda ser absorbido por los descansos ordinarios programados. Se confirma la desestimación de la demanda en interpretación de dicha normativa y del convenio de aplicación que no contempla, para estos supuestos de reducción del descanso, ni la compensación mediante la minoración de la jornada ni tampoco la de índole económico, a diferencia esta última de los desplazamientos y por la falta de prueba por los demandantes de que las jornadas impuestas desborden la jornada máxima convencional, por lo que ninguna obligación existe de que esta compensación se produzca con una reducción de jornada. Correspondía a los actores la probanza de la eventual superación de dicha jornada que hubiera podido derivar de la práctica empresarial que denunciaban, y, sin embargo, no consta que así se hubiera producido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 230/2021
  • Fecha: 02/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. ADESLAS DENTAL SAU (clínicas dentales). Tras permanecer las instalaciones de la empresa cerradas y los trabajadores sin prestar servicios ni acudir a su centro de trabajo, por decisión de la empresa, desde el 18 de marzo al 18 de mayo de 2020, alcanzan un acuerdo el 27 de mayo de 2020, la empresa y el 83% de la representación de los trabajadores sobre "licencia retribuida recuperable", al amparo de las MSCT e inaplicación de los diferentes Convenios Colectivos de los distintos centros de trabajo de la empresa, por el que convienen la recuperación de 207.846 horas no trabajadas, desde la firma del Acuerdo hasta el 30 de junio de 2022. La figura que en el acuerdo de 27 de mayo de 2020 se denomina "licencia retribuida recuperable", no es sino un trasunto del "permiso retribuido recuperable" (PRR) regulado en el RD Ley 10/2020 de 29 de marzo. La norma aplicable a la situación litigiosa es el art. 30 ET pues la finalidad de las medidas es recuperar el tiempo de trabajo no realizado. El permiso retribuido recuperable está limitado en el tiempo, al periodo de 30 de marzo al 9 de abril, de 2020 - artículo 2 d RDL 10/2020 con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. No cabe modificación o descuelgue con efectos retroactivos. Requisitos generales de la revisión de hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 126/2020
  • Fecha: 01/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NEGOCIACIÓN COLECTIVA: no vulnera el derecho a la negociación colectiva las notas o circulares de la empresa que informan sobre jubilación parcial y contrato de relevo. Únicamente definen la política de empresa en la negociación de dichos contratos, y no afectan a lo convenido en el art. 86.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidd de Castilla y León y Organismos Autónomos por cuanto no tienen que subscribirse obligatoriamente por la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 247/2021
  • Fecha: 01/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CGT con representación unitaria en la empresa, demandó por conflicto colectivo reclamando el abono a los teletrabajadores del plus extrasalarial de transporte para los trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24 y hasta las 6 horas, reunida la Comisión Paritaria por la parte patronal se entendió que no corresponde el abono en teletrabajo porque su finalidad es compensar desplazamientos, hubo mediación ante el SIMA sin acuerdo. La AN desestimó la demanda. En casación se rechazó la revisión de hechos probados (otra empresa se abonó el plus argumentando que su pretensión no era temeraria) por ser irrelevante, tampoco se impuso sanción por temeridad. En censura jurídica se reclama que el plus en realidad era salarial abonándose por la mayor penosidad del trabajo desarrollado en horas nocturnas y debía abonarse a los teletrabajadores. La Sala 4 expone el contenido del art. 48 del CC relativo al plus de nocturnidad, art. 51 sobre el plus de transporte calificado por el convenio como extrasalarial, su jurisprudencia sobre la condición jurídica del salario vinculada a la noción legal del art. 26.1 ET. Corresponde averiguar la naturaleza al margen de la denominación de las partes. En el caso no se ha acreditado indicio de naturaleza salarial del plus de transporte, el hecho de abonarlo cuando se prestan servicios en franja nocturna no es indicio de penosidad sino por las peores frecuencias de transporte público, es un plus extrasalarial y desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 8/2022
  • Fecha: 19/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. Si la resolución administrativa impugnada, que no constató la concurrencia de fuerza mayor COVID en empresa distribuidora de productos farmacéuticos, causada por la suspensión de visitas comerciales a las farmacias, se ajustó o no a derecho. Impugnación de resolución administrativa que no constata fuerza mayor a los efectos del artículo 22 del RD ley 8/2020, no siendo aplicable la DF 8ª.2 RDL 15/2020. Se confirma SAN, se acreditó una reducción de la actividad comercial directa, pero se realizó de forma suficiente telemática y telefónicamente, y no se probó que estuviera causada directamente con el COVID. No responden al concepto legal de fuerza mayor sino más bien al de causas organizativas y productivas (SSTS 22 de enero de 2022, rec. 231/21, 24 de enero de 2022, rec. 262/21, 17 de febrero de 2022, rec. 289/21 y 9 de marzo de 2022, rec. 259/21); en las actividades no incluidas en el Anexo del RD 463/2020, cuando la Autoridad Laboral no constata la concurrencia de fuerza mayor, corresponde a la empresa probar que la pérdida de actividad está anudada directamente a la emergencia del COVID, procediendo la promoción de ERTE ETOP cuando las pérdidas están únicamente relacionadas con el COVID.. Exigencias formales en la casación ordinaria para la modificación de los hechos probados. No se dan los requisitos para la concurrencia de incongruencia omisiva. Costas (1.800€). STS PLENO.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 291/2021
  • Fecha: 19/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE)-COVID-:En este pleito se impugna la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor habilitante de la reducción de jornada y de la suspensión de contratos de trabajo de la empresa (sector óptico) por falta de suministros de equipos de protección individual debido a la situación generada por la crisis sanitaria. La recurrente frente a la sentencia de instancia alega que concurre fuerza mayor habilitante, haciendo hincapié en que las actividades esenciales podían acogerse a ERTE por fuerza mayor derivada de la COVID y que existió una situación de riesgo para la salud de los trabajadores y de los clientes. La Sala de casación recuerda que ya ha rechazado con relación a este sector (STS 24.01.2022, recud 262/2021 y 9.03.2022, recud 259/2021) y otros sectores, que la causa alegada pueda justificar la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor de conformidad con el art. 22 del RD-Ley 8/2020, por cuanto, la pérdida de actividad si bien se encuentra relacionada con el COVID, sin embargo no tiene conexión directa con este, y por tanto, es ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio claro está de que puedan reconducirse las causas alegada como causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 624/2019
  • Fecha: 18/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabajó como FEA psiquiatra en OSAKIDETZA, solicitó reducción de jornada y excedencias por cuidado de sus hijos, fue destinada al puesto "guardia de mañana" miércoles y viernes con atención de urgencias y pacientes hospitalizados hasta entonces asumido por turnos por todos los psiquiatras, le deniegan permisos para cursos y hubo apertura de expediente disciplinario por errores, tuvo procesos de IT por conflicto laboral, presentó demanda sobre derechos fundamentales y riesgos laborales. El JS estimó parcialmente la demanda condenó por incumplimiento PRL, comportamiento discriminatorio por reducción de jornada, reposición en las mismas tareas anteriores, realizar valoración de los RL especialmente psicosociales e indemnización de 10.000€. El TSJ estimó en parte el recurso de OSAKIDETZA, declaró incompetente al orden social para conocer las pretensiones de discriminación, represalia por maternidad, acoso laboral y asignación a la actora a tareas asistenciales equiparables y confirmó incumplimiento PRL e indemnización por daños morales y desestimó el rec. de la actora. En cud recurre la actora sólo en relación a la competencia por acoso laboral, no la discriminación, la Sala IV resuelve que la jurisdicción social es competente para conocer por acoso laboral al reclamarse infracciones en PRL, art. 2e) LRJS, y estima el recurso; es competente para conocer de las demandas de acoso laboral relacionadas con el incumplimiento de la legislación de PRL. Reitera jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1170/2021
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el marco de un contrato indefinido de apoyo a emprendedores de la L 3/2012 (hoy derogada por el RD-L 28/2018), que finaliza por no superación del periodo de prueba, se dirime en la sentencia anotada si debiera haberse comunicado la terminación del contrato con un plazo de preaviso quincenal y que la omisión del preaviso debe conllevar el pago de una indemnización equivalente a los salarios devengados durante tal periodo, al amparo de lo dispuesto en el art. 4.4 de la Carta Social Europea (CSE), que exige que el desistimiento empresarial del periodo de prueba sea comunicado con quince días de antelación a su efectiva operatividad. Así las cosas, y salvada en el caso la aplicabilidad de la CSE (ratificada el 2-4-2021) por mor del art. 96 CE y L 25/2014. El TS, atendiendo a que el que el periodo de prueba anual del contrato de apoyo a emprendedores y el desistimiento empresarial acorde con esa funcionalidad específica poseen naturaleza especial, considera inaplicable la construcción común y declara que en caso debe observarse el plazo de preaviso contemplado en el art 53.1.c) ET por varias razones: analogía con el despido objetivo; concordancia con el plazo de preaviso "razonable" contemplado en la CSE; cumplimiento de buena fe de los derechos y obligaciones contractuales y ajenidad del contrato de trabajo. Estima la sala IV el recurso y declara el derecho del actor a percibir la indemnización por falta de preaviso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 559/2019
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESEMPLEO: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante ostenta el derecho a la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral que lo era a tiempo parcial, por pasar a jubilación parcial, habiendo acumulado y realizado las horas de servicio con anterioridad a la suspensión que acordó la empresa. La Sala de casación resuelve que el trabajador que acumuló toda la prestación de servicios a la que estaba obligado y que la realizó en un momento en el que no existía ninguna situación afectada por ERTE, cuando se produce el ERTE, no está en situación legal de desempleo. De no haber acumulado la jornada si lo estaría al no poder llevarla a cabo en caso de haberse suspendido y no poder prestar los servicios ni percibir su salario. Y en esa línea se ha dicho que "no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el art. 203.2 de la LGSS de 1994 consistente el cese de la actividad del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 37/2021
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMPETENCIA:la competencia para el conocimiento de la demanda formulada, impugnando por la vía de conflicto colectivo las medidas adoptadas por el gobierno vasco en EUSTAT-Instituto Vasco de Estadística para modificar la jornada, horarios , calendarios laborales y permisos recuperados que afectan tanto a laborales como funcionarios, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (en concreto a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ del País Vasco), y no a la Sala de lo Social del de ese Tribunal). Reitera doctrina en las SSTS/IV de 22 de enero de 2019 (rco. 235/2017) y de 14 de octubre de 2014 (rco.265/2013).

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