Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de reclamación de derecho relativa a la retribución de las horas de guardia médica prestadas a partir de una jornada reducida por cuidado de hijo menor. Consta, que la demandante, médica en un hospital, solicitó y le fue concedida la reducción de jornada ordinaria, pero sin haber solicitado la reducción de la respectiva jornada complementaria, dándose la circunstancia de que la jornada anual reducida más la jornada complementaria efectuada, que no se había reducido, no alcanzaba la jornada anual ordinaria. Se estima que la regulación de la jornada complementaria y su retribución, pactada en el convenio aplicable, no vulnera los arts. 1 y 14 CE, por cuanto se ha acreditado que la demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, no haciéndolo para la jornada complementaria, aunque tenía pleno conocimiento de que ésta se retribuía a un precio inferior a la hora ordinaria. Por ello, la actora estaba obligada a efectuar la totalidad de su jornada complementaria, y su retribución convencional no vulnera su derecho de igualdad, puesto que ni se ha alegado, ni se ha probado consiguientemente, que fuera la empresa quien le impuso la reducción antes dicha. En conclusión, no concurre fraude de ley, ni discriminación directa o indirecta por razón de género, por cuanto la empresa se limitó a retribuir la jornada complementaria con arreglo a convenio, cuya regulación fue convalidada por STS 4-7-18, R. 138/2017.