Resumen: La Sentencia apuntada resuelve los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB y ELA contra la resolución de la Audiencia Nacional del 12 de julio de 2021 en el caso de conflicto colectivo contra Sidenor Aceros Especiales SLU. Consta que, en octubre de 2020, LAB y ESK presentaron demandas colectivas contra Sidenor, solicitando la nulidad o declaración de injustificación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo que afectaba parcialmente los contratos de trabajo. Similarmente, ELA y una demanda conjunta de UGT, CCOO y USO también cuestionaron el mismo ERTE. Las demandas fueron acumuladas en un solo procedimiento por Auto de la Audiencia Nacional en octubre de 2020. En mayo de 2021, durante el acto de conciliación, Sidenor llegó a un acuerdo con los sindicatos mayoritarios (UGT, CCOO y USO), aceptando mejorar las prestaciones de desempleo de los trabajadores afectados por el ERTE y reconociendo derechos de vacaciones y pagas extraordinarias. LAB, ESK y ELA no aceptaron el acuerdo y presentaron recursos de revisión contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que aprobó el acuerdo. La Audiencia Nacional desestimó los recursos de revisión presentados por LAB y ELA, argumentando que la acumulación de demandas y el acuerdo alcanzado eran procedentes y que los sindicatos mayoritarios tenían la capacidad de representar a todos los trabajadores en el conflicto colectivo. Los recursos de casación de LAB y ELA cuestionaron la legalidad del acuerdo,
Resumen: En las prestaciones por desempleo Covid-19 por fuerza mayor, el periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación, puesto que la normativa especial Covid no contempla ese derecho, siendo aplicable la regla general que excluye esa posibilidad. Reitera doctrina establecida en STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: El actor en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 en varios periodos, siendo despedida el 19/05/21 por ERE concursal, solicitó prestación por desempleo, el SEPE descuenta los días de suspensión. Reclama 720 días. El JS estimó la demanda no deben descontarse el tiempo durante el ERTE Covid. El TSJ confirmó es tiempo cotizado no está consumida por previo ERTE. El SEPE en cud cuestiona ante la Sala IV si debe computar como cotizado el periodo de percibió de prestaciones en ERTE COVID por fuerza mayor para percibir nueva prestación. Remite STS 16/11/23 rcud. 5326/2022 y otras que reproduce, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS no debe tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Estimó
Resumen: se le plantea a la Sala IV si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La respuesta a tal cuestión se construye en sentido negativo pues, argumenta la sentencia, de la normativa legal dictada específicamente para regular las prestaciones de desempleo covid, (arts. 24. 1 y 2 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19) no se desprende una excepción que permita considerar que el tiempo de prestación de desempleo percibido por esa causa deba considerarse como cotizado para generar una nueva prestación debiendo aplicarse la regla general del art. 269.2 LGSS que excluye esa posibilidad.
Resumen: El actor en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 en varios periodos y en posterior ERTE no Covid de 1/11/21 a 30/10/22 solicitó prestación por desempleo, el SEPE descuenta días de suspensión anterior reconoce 540 días y resta 300 consumidos. Reclama días y cuantía de BR. El JS desestimó la demanda. El TSJ revocó no deben descontarse el tiempo durante el ERTE Covid. El SEPE en cud cuestiona ante la Sala IV si debe computar como cotizado el periodo de percibió de prestaciones en ERTE COVID por fuerza mayor para percibir nueva prestación. Remite STS 16/11/23 rcud. 5326/2022 y otras que reproduce, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS no debe tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Estimó
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV reitera que no computa como cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, por lo que no computa el periodo de percepción para generar una nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, y si reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Por todo ello, el periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación. La normativa especial Covid no contempla ese derecho. Es aplicable la regla general que excluye esa posibilidad. La previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 14/3/2020 la actora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 15/3/2020. Por auto de 18/11/21 se extinguió la relación laboral, y de otros trabajadores. La Sala IV reitera doctrina Pleno 16-11-2022 R. 5326/2022, que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Corte Inglés SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró nulo el despido de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor. La trabajadora fue despedida tras ser hallada con cuatro artículos sin pagar en su bolso al sonar las alarmas antihurtos. El registro del bolso fue realizado por un vigilante de seguridad sin la presencia de un representante de los trabajadores ni de otro trabajador. El Tribunal Supremo reafirmó la necesidad de cumplir con las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y desestimó el recurso de la empresa coligiendo que la falta de un tercero en el registro de los efectos personales de la trabajadora invalida la prueba. Se confirma la nulidad del despido.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: Se reclamó en demanda plural abono de HHEE. El JS desestimó y el TSJ confirmó. En cud se cuestiona la determinación y abono de las HHEE adeudadas por Prosegur en 2018 y 2019 y la fórmula de cálculo según CC estatal empresas de seguridad. Sobre la incongruencia omisiva e interna del primer motivo no aprecia contradicción, remite a su doctrina sobre errores de cálculo de los actores que justifican la decisión de instancia sobre las horas abonadas. En relación con el segundo motivo sobre la incidencia de los días de de IT y vacaciones en el cómputo de la jornada para determinar si hubo horas extras, aplica art. 35 ET y el CC (arts. 52 y 53) fija jornada anual ordinaria 1782 h y mensual 162 h y fórmula de cálculo periodos de IT y vacaciones. Según CC se deben calcular las HHEE en consideración anual no mensual porque las 162 h/mes incluye ya vacaciones, tenerlo en cuenta produciría duplicidad. El cálculo es coherente con el servicio prestado de empresas de seguridad. Remite rec. 175/18 y otro la atención al cliente en empresas de seguridad y organizar jornadas variables e irregulares admite la fórmula negociada, un sistema ponderado lícito y equilibrado si la jornada es heterogénea y diversa y la previsión convencional no se opone al art. 37.3 ET. La referencial se ajusta al CC y lo pedido debe tenerse en cuenta la jornada anual para vacaciones y enfermedad. Reconoce el nterés por mora art. 29.3 ET