Resumen: Conflicto Colectivo: en la instancia la parte actora solicitaba la nulidad de la interpretación que del art. 44.2 del convenio colectivo de T-SYSTEMS ITC IBERIA había realizado la comisión paritaria del convenio, entendiendo que la interpretación superaba las facultades que asisten a la comisión paritaria y el resultado suponía más una negociación que una mera interpretación de la norma convencional. La sentencia de la AN desestimó la demanda e impuso una multa al sindicato por mala fe y temeridad procesal. Recurrida en casación ordinaria el recurso es desestimado confirmándose lo decidido en la instancia, en cuanto al fondo por considerar que la interpretación que hizo es correcta y las personas trabajadoras cuyo tiempo de trabajo sea inferior al año del devengo con motivo de los derechos reconocidos en el art. 37, 45.1 c), d) y e) y 48.4 del ET, así como del art. 62 y Anexo VI del CC, devengan el concepto retributivo en cuestión como si su prestación de servicios hubiese sido a tiempo completo o sin la suspensión de servicios provocada por los citados permisos, y por otro, se confirma la multa, por entender el Alto Tribunal, que la demanda rectora de este procedimiento no tuvo por objetivo velar por los intereses de los trabajadores, los cuales ya quedaban protegidos por la citada interpretación, sino otros ajenos a los mismos, y en concreto por recuperar un protagonismo sindical que no detenta desde que decidió el sindicato actor no suscribir el convenio colectivo.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si el personal afectado por el conflicto colectivo tiene derecho a percibir el plus de nocturnidad desde la primera hora de trabajo que se realice entre las 22 y las 6 horas o si dicho abono está condicionado a que los trabajadores hayan realizado las horas mínimas previstas en los marcos reguladores de los interventores. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurren tres de los Sindicatos actores. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el Sindicato Alferro, declara, con remisión a la doctrina jurisprudencial que el mismo carece de legitimación activa y, por ende, de legitimación para recurrir, al no acreditar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. En cuanto al fondo de la cuestión planteada por los otros 2 sindicatos recurrentes, se aplican los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación de los convenios colectivos para concluir que los marcos reguladores de cercanías, grandes líneas y regionales recogen la retribución de las horas nocturnas mediante dos fórmulas: si las realizadas son inferiores a las fijadas en los marcos reguladores, se retribuyen mediante el plus de puesto y si son superiores, mediante el plus de nocturnidad. Tal sistema se mantuvo tras la promulgación de los acuerdos de desarrollo profesional en 2013, que instauran un nuevo sistema retributivo pero mantiene lo recogido en los marcos reguladores. Se confirma la sentencia recurrida
Resumen: Seguridad Social (prestaciones):Fecha de efectos económicos de una IPT cuando el trabajador fue adscrito de forma provisional a otro puesto de trabajo mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones que padecía justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (EMT) preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias. La sentencia de casación unificadora aplica la doctrina contenida en la STS de Pleno de 26 de abril de 2017, rcud. 3050/2015, que fija los siguientes criterios: a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión. b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT. c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT. d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se desestima el recurso fijándose como la fecha de efectos económicos la de cese en ese puesto de trabajo.
Resumen: La Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo mediante la impugnación de convenio cuestiona si la respuesta alcanzada por acuerdo mayoritario de la comisión paritaria en su reunión de fecha 10 de septiembre de 2020 excede o no los límites del ejercicio de sus funciones; "que todo contrato superior al 90% de la jornada a tiempo completo se considerará jornada completa", no supone en forma alguna una modificación de los términos normativos convencionales. Interpretación de los convenios colectivos; la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. No hay en la interpretación y aplicación del convenio que realiza la Comisión Paritaria ninguna actividad negociadora ni se altera o modifica el régimen de seguridad social.
Resumen: La Sala IV casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, de conflicto colectivo, declarando que en el ámbito del presente conflicto, el cómputo anual de la jornada anual (incluyendo la parte irregular o vespertina flexible) se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los periodos de ausencia por licencia retribuida (art. 27 del Convenio Colectivo), de modo que no quepa su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido durante la ausencia. Dicho conflicto afecta a dos grupos de personas empleadas en la Red Eléctrica de España (REE). Presupuesto del conflicto es que se viene aplicando una jornada con una parte fija (siete horas matinales) y otra variable (dos horas vespertinas, en fechas móviles). Al efecto se analiza la regulación convencional en la materia, en base a los criterios establecidos para la interpretación de los convenios, así como la doctrina pertinente sobre incidencia de las vicisitudes contractuales en la jornada anual y que llevan a estimar que el cómputo anual de las dos horas diarias de prolongación se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los referidos periodos de ausencia por permiso remunerado. Sin que quepa, por tanto, su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido.
Resumen: Se recurre en casación común la sentencia de conflicto colectivo desestimatoria de la demanda en la se insta el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de, al menos, 5 fines de semana en el año conforme establece el art- 34.4 del convenio estatal de artes gráficas, sin que proceda el solapamiento del descanso mínimo semanal con los días festivos anuales. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada, razona que el acuerdo de 23/1/2008 alcanzado por la empresa con la representación de los trabajadores, no recoge la posibilidad de que compensar el descanso semanal con las fiestas laborales, sino que, al contrato, expresan la voluntad de las partes de mejorar el descanso semanal establecido en la directiva 2033/88 y en el ET, lo que resulta contradictorio con la posibilidad de solapamiento de los descansos semanales con el descanso en festivos anuales. En consecuencia, se estima el recurso, declarando que no resulta ajustado a derecho que los días de descanso semanal se solapen con los 14 festivos anuales.
Resumen: La limpiadora presta servicios para dos empresas con jornada: en una de 34 h. semanales y en la otra empresa de 5 h. semanales, estuvo afectada por ERTE Covid19 por fuerza mayor en la primera empresa, ERTE autorizado por la autoridad laboral en mayo/20; la empresa presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por un porcentaje de reducción de jornada del 77,90%, el SEPE denegó. La actora solicita reconocimiento de desempleo de 30/03 a 10/05/20 El JS desestimó y el TSJ confirmó. En cud se plantea si se tiene derecho a la prestación por desempleo aun cuando la reducción de jornada fuera superior al 70%. La Sala IV recordó que la legislación COVID permite la reducción de jornada por fuerza mayor, se aplican los arts. 262.3 y 267.1 c) LGSS, sin especialidades sobre el porcentaje máximo ni mínimo de reducción de jornada. El art. 47 ET fija como límite máximo el 70%, la situación legal de desempleo sólo se da si no se supera ese porcentaje. Al ser superior, del 77,90% no concurre infracción normativa. Desestimó, confirmando la STSJ y declarando su firmeza
Resumen: Se impugna el calendario laboral para el año 2022 elaborado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, en los extremos que los demandantes consideran que se apartan del III Convenio empresarial, en concreto los relativos al porcentaje de disfrute de las vacaciones fuera del periodo general; a la planificación del disfrute de días particulares; a la posibilidad de disfrute de los días adicionales de descanso derivados de la coincidencia en sábados del 24 y 31 de diciembre, hasta el 31-3-2023; y a la concreción de la Campaña de Navidad / Paquetería en el mes de octubre. La Sala IV mantiene la estimación parcial de la demanda en el extremo relativo a los topes mínimo y máximo de porcentaje del personal que puede disfrutar vacaciones en el periodo entre el 1/7 y el 30/9/2022, condenando a la demandada a respetar los establecidos en el convenio, acogiendo la pretensión relativa a la fijación de un porcentaje del 5% para disfrutar de las vacaciones fuera del período establecido (julio a septiembre), declarándose que fuera de este periodo el disfrute de las vacaciones se efectuará a solicitud del empleado. Sostiene que el calendario ha invertido los términos, puesto que deja a la elección de la empresa la posibilidad de exigir a cualquier empleado el disfrute de hasta 15 días de sus vacaciones fuera del período de verano, sin otro límite que la referencia a un porcentaje (5%) aproximado de disfrute de vacaciones. Se desestiman el resto de las pretensiones.
Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo, es la de determinar si concurre causa de fuerza mayor en la disminución de la actividad de la demandada, operadora de transporte marítimo, durante la pandemia de conformidad con el art. 22.1 del RD Ley 8/20. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. En interpretación de la normativa especifica COVID 19 y en aplicación de la jurisprudencia en la materia deniega el ERTE por fuerza mayor COVID-19 puesto que la empresa se dedica a la actividad propia de un operador de transporte marítimo, y dicha actividad no fue objeto de restricción alguna al no figurar entre las que describía el art. 10 del RD 463/2020. Por otro lado, si bien su facturación y número de toneladas disminuyó en alrededor de un 50% durante el mes de marzo de 2020 en relación al mismo mes del año anterior, no hay conexión directa e inmediata con causa COVID-19. Los motivos siguientes, en los que se denuncia infracción del “Criterio 811 bis sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Cvid-19”, de 19/3/20, dictado por la Dirección General de Trabajo, se rechazan teniendo en cuenta que no se trata de normas del ordenamiento jurídico, tal y como exige el art. 207 e) LRJS para sustentar el motivo de casación. Se rechaza, asimismo, la pretensión de fuerza mayor parcial puesto que toda la actividad de la demandante tiene la consideración de esencial y, en consecuencia, se vio obligada a mantenerla.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el trabajador contra el Servicio Madrileño de Salud. Consta que el actor es empleado fijo desde 1997 en el HG Gregorio Marañón y desde 2006 auxiliar administrativo. Venía realizando funciones de oficial administrativo, por las cuales había recibido reconocimiento y retribución por periodos anteriores. Sin embargo, una comunicación del 20/1/2015 ordenaba que se limitara a sus funciones de auxiliar administrativo. El TS aborda el concepto de cosa juzgada en este contexto y resuelve que, aunque el actor recibió una comunicación del director gerente del Hospital el 20/1/15 indicando que debía limitarse a sus funciones de auxiliar administrativo, continuó realizando funciones de oficial administrativo con conocimiento y consentimiento de sus superiores. La Sala entiende que la comunicación empresarial no afectó decisivamente al efecto positivo de cosa juzgada respecto de las sentencias previas, ya firmes, que reconocieron al actor el derecho a las diferencias salariales por periodos anteriores. Estas sentencias establecieron que el trabajador tenía derecho a ser retribuido por las funciones efectivamente desempeñadas sin que la orden empresarial de limitarse a las funciones de su categoría pudiera invalidar este derecho. Además, el Tribunal advierte que la comunicación no fue acompañada de medidas efectivas para supervisar y asegurar el cumplimiento de la orden, lo cual refuerza su argumentación.