• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 289/2021
  • Fecha: 17/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La SAN desestimó la demanda de impugnación de actos administrativos formulada por Toyota y confirmó la resolución administrativa impugnada de 14/4/20, en la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada, pero limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el RD 10/20, en concreto a los días 6 al 9 de abril de 2020, que fue confirmada por la Orden del Secretario de Estado de Empleo de 10/6/20. La Sala IV descarta la alegación de defectuosa articulación del recurso. También se rechaza la denuncia de insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, la revisión fáctica instada y la alegación de incongruencia del acto administrativo. En cuanto al fondo de la cuestión, se remite a anteriores sentencias, que establecen que para los supuestos de fuerza mayor ligados al COVID19, el art.22 RDL 8/2020 ha mantenido la necesidad de que la autoridad laboral constate la exigencia de fuerza mayor a pesar de que la misma norma indica que las pérdidas de actividad derivadas del COVID19 se considerarán fuerza mayor a efectos de la suspensión de contratos. En el caso de autos, la resolución administrativa excluyó la existencia de fuerza mayor en la mayoría del periodo solicitado por la empresa por no acreditarse la imposibilidad de continuar la actividad empresarial. No existe conexión entre la pandemia y la pérdida de actividad, como ha considerado la resolución impugnada. Se confirma la SAN.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 258/2021
  • Fecha: 17/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ estimó la excepción de procedimiento frente al conflicto colectivo interpuesto por las trabajadoras. La empresa gestora de Escuelas infantiles ante la decisión de suspender 2 días la actividad educativa presencial por la nevada del 8 de enero de 2021 permite a sus trabajadoras optar por recuperar mediante ampliación de jornada diaria, compensar con cargo a hora en exceso o compensar con vacaciones devengadas y no disfrutadas. Para las trabajadoras que no optan solicitó la suspensión de empleo o reducción de jornada por causa de fuerza mayor, estimada por la autoridad laboral y constatada su existencia, no se recurre la decisión administrativa. Se plantea cuál es el procedimiento adecuado para resolver la impugnación del ERTE por fuerza mayor decidido por el empresario. La Sala Cuarta diferencia la constatación por la autoridad laboral de la fuerza mayor que, como acto administrativo, debería ser impugnado por el procedimiento, art. 151 LRJS, de la impugnación de la medida empresarial que ejecuta la suspensión de los contratos -o reducción de jornada- que ha de impugnarse por el procedimiento de conflicto colectivo, art. 138 LRJS y en el que ya no podrá cuestionarse la concurrencia de la fuerza mayor (la resolución administrativa goza ya de firmeza). Para identificar la pretensión ejercitada acude al suplico de la demanda, se dirige frente a la medida empresarial. Estima el recurso, retrotrae las actuaciones al momento de dictar sentencia. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 244/2021
  • Fecha: 17/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada confirma el fallo recurrido que estimó la demanda deducida por el sindicato ELA y dejó sin efecto las resoluciones administrativas dictadas en alzada frente a la resolución del MTSS que autorizó la suspensión de contratos de toda la plantilla de la empresa demandada por fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por COVID-19. El TS descarta la vulneración de actos y garantías procesales, que hayan generado indefensión a la recurrente, y la modificación de hechos probados. Sentado lo anterior reconoce legitimación activa de ELA para impugnar la resolución administrativa, porque se acreditó interés legítimo en el conflicto, habiendo la propia empresa incluido en la comisión representativa a nivel estatal para la gestión del ERTE a un representante elegido por ELA. Finalmente, y atendiendo a que el 20-3-2020, fecha en la que la empresa promovió el ERTE, ya estaba en vigor el art. 2 de la Orden TMA/259/2020, permitiéndose la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, y actividades conexas, no justifica por lo tanto la existencia de fuerza mayor, al ser estas actividades imprescindibles para asegurar el buen funcionamiento de las operaciones de transportes de mercancías.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 255/2021
  • Fecha: 17/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si la autoridad laboral debió constatar la existencia de fuerza mayor en el ERTE instado por la empresa de construcción, recurrente en casación ordinaria, para 31 trabajadores, en el periodo coincidente con el permiso retribuido recuperable establecido por el Real Decreto-ley 10/2020, 29 marzo (posterior Ley 4/2021), del 30-3-2020 hasta fin del estado de alarma. Revisión de hechos irrelevante o predeterminante. Falta de prueba de la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial (paralización) que no se encuentra entre las afectadas por las medidas de alarma. Principio de congruencia; pidió administrativamente por estado de alarma (RD 463/20) y ahora judicialmente por permiso retribuido recuperable (RDL 10/20). Indicación de reconducción hacia causas técnicas, organizativas o de producción. Costas (1500€)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3939/2018
  • Fecha: 15/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta estima el recurso de la empresa y declara que no tiene carácter discriminatorio la diferencia de trato en el cómputo de la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo para quienes necesariamente desarrollan su actividad en régimen de horario fijo, jornada continuada y con sometimiento a las órdenes e instrucciones del empresario y de los clientes en cuyas instalaciones prestan servicios y los llamados ascensoristas de calle que son los afectados por el conflicto, que tienen horario flexible, no consta que tengan horario continuado y autoorganizan la prestación de trabajo, sin perjuicio del registro telemático de todas las actuaciones. El diverso modo en que se presta la actividad productiva por el grupo de ascensoristas de calle hace quebrar el presupuesto aplicativo de la discriminación. No hay identidad en las situaciones comparadas porque la distribución del tiempo de trabajo se ajusta a pautas bien diversas, sin que la mayor o menor onerosidad del trabajo desempeñado esté en este momento en cuestión. No basta con la identidad sobre la duración de la jornada para deducir que cualquier diferencia en la ordenación de las restantes magnitudes sobre tiempo de trabajo se considere contraria a Derecho. Se trata, además, de una diferencia que se establece por un empleador privado y que se ha instrumentado mediante un acuerdo voluntario con los trabajadores afectados, como autoriza el art. 3.1.c) del ET constituyendo una condición más beneficiosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 170/2020
  • Fecha: 10/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación ordinaria combate la sentencia de instancia desestimatoria de demanda de conflicto colectivo por entender que ha incurrido en infracción del art. 10 BIS, apartado 4, del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el RD 902/2007, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera y la Jurisprudencia que lo complementa. Se postula el reconocimiento del derecho de los trabajadores a disfrutar de una parada técnica ininterrumpida de 30 minutos cuando la jornada exceda de 6 horas continuadas (sin superar las 9 horas) en recorridos no superiores a 50 kilómetros. La dicción del último inciso del apartado 4 del art. 10 bis citado, permite considerar ajustada a su tenor literal la actuación empresarial conforme a la cual los trabajadores que realizan la ruta de transporte regular de viajeros en las provincias de Cádiz y Málaga, en recorridos no superiores a 50 kilómetros, y cuya jornada de trabajo excede de 6 horas continuadas, pero que no superan las 9, tienen pautado y disfrutan de un periodo de descanso de 30 minutos, de los cuales 15 son continuados, y se corresponden con el tiempo para tomar el bocadillo; y los otros 15 se fraccionan en periodos que varían entre los 10 y 5' minutos, dependiendo de las circunstancias del servicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 56/2020
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, queda constancia de que la empresa mantuvo con los sindicatos CCOO, UGT y SF, quienes forman parte de la Comisión de Gráficos, tres reuniones en las que se negociaron contrapartidas, propuestas por los sindicatos, para aceptar la propuesta empresarial, referida a la regulación de los descansos fuera de base, lo cual comportaba la inaplicación temporal de la regulación del art. 59 del convenio colectivo vigente. Finalmente fue suscrito únicamente por CC.OO. En la demanda origen de autos CGT sostuvo que el Acuerdo firmado el 25-7-2018 no era propiamente un acuerdo, sino varios acuerdos, de manera que la negativa de elevarlo a la comisión negociadora del convenio, significaba exclusivamente la revocación del apartado primero del documento, manteniéndose el resto. El TS en sintonía con el fallo combatido y en aplicación de los criterios interpretativos de los acuerdos colectivos, declara que el citado Acuerdo albergaba una cláusula revocatoria de la totalidad de lo pactado, caso de que, superado el plazo temporal previsto, no se elevara a la comisión negociadora del convenio para su consolidación. La claridad de lo pactado resta valor al dato de que la cláusula revocatoria se situara en su apartado primero. Suerte adversa corrió asimismo el segundo motivo en relación a la multa de haberes, y el tercero, ratificando la multa por temeridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3777/2020
  • Fecha: 01/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora y comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 233/2021
  • Fecha: 27/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta que la empresa insta el procedimiento para suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor asociada al estado de alarma, recayendo resolución desestimatoria e inadmitiéndose mediante Orden Ministerial su recurso de alzada, por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes previsto al efecto. En el recurso de casación se plantea si el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto se vio afectado por la suspensión contemplada en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma. Tras recordar los requisitos formales para interponer el recurso, la Sala IV sostiene que es posible traer al litigio una norma no expresamente invocada en el mismo, pero estrechamente relacionada y sin alterar la petición o causa de pedir y ello en relación con el RDL 11/2020. Admitida esta posibilidad al darse los requisitos exigidos concluye que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la Autoridad Laboral no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del RD 463/2020 declarando el estado de alarma y de la DA Novena del RDL 8/2020, pero sí, por así establecerlo expresamente su Disposición Adicional Octava, tras el RDL11/2020, de 31 de marzo, lo que lleva a declarar que el recurso de alzada se interpuso en plazo. Reitera doctrina de STS (Pleno) 1282/2021 de 17 diciembre (rec. 182/2021; Ind. Marjo) y resuelve en concordancia con los recursos 245/2021 y 252/2021, deliberados en la misma fecha. Voto particular: no la retroacción sino solución
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 678/2021
  • Fecha: 26/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en decidir si concurre o no la fuerza mayor (COVID-19) que justificaría la aprobación del expediente temporal de regulación de empleo para la suspensión temporal de contratos. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto dada la deficiente elaboración del escrito de interposición, en particular por falta de planteamiento de un motivo de infracción de norma y fundamentación de la misma. Al efecto, reitera que el recurso unificador es un recurso extraordinario que, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables. El escrito de recurso no solo adolece de un motivo expreso destinado a la infracción de norma, sino que, aunque se pudiera admitir que lo que quiere denunciar es la infracción del art. 22.1 del RDL 8/2020, en ningún momento hay fundamentación alguna, concreta y expresa, realizada por la recurrente que se centre en justificar en qué medida la sentencia recurrida ha infringido el mandato legal. Y ello no basta con lo que la parte ha podido introducir en el apartado destinado al análisis de la contradicción, sin la más mínima argumentación que venga a desvirtuar cada una de las razones dadas en la sentencia impugnada para estimar el recurso de suplicación, a la vista de lo debatido y de las normas implicadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.