Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es el de la solicitud de la pensión y la Sala Cuarta confirma dicho pronunciamiento, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex. art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente. A saber: retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 53.1 LGSS) o desde la fecha de publicación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, en el DOUE (art. 32.6 L. 40/2015). La Sala Cuarta, que descarta la aplicación del último precepto relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin proyección posible al ámbito de prestaciones de la Seguridad Social, descarta igualmente la publicación en el DOUE como fecha de efectos tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia. Conforme a esta última, el mencionado art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc, siempre que se cumplieran sus restantes requisitos. Sin embargo, en el actual litigio, la aplicación de los principios dispositivo, de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes, veda esa proyección, porque la sentencia de suplicación fijó los efectos económicos conforme al art. 53 LGSS y solo recurre el INSS, lo que impide situar los mismos en un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación. Tampoco es posible aplicar al presente supuesto la STS, Sala de lo Social, 20-12-2017 (rec. 263/2016), respecto de los efectos de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad regulado en el art. 60 LGSS; concretamente si se aplica el art. 53.1 LGSS que establece una retroacción de 3 meses desde la fecha de la solicitud, o, si el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la sentencia del TJUE de 12/122019 (asunto C-450/2018). La Sala IV, en Pleno, confirma el reconocimiento del complemento declarando que los efectos retroactivos debían limitarse a los 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, atendiendo a lo disciplinado en el art. 53 LGSS y no al art. 32.6 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Al efecto analiza la normativa de aplicación, la del Procedimiento del Tribunal General UE, así como la jurisprudencia europea. Pone de relieve la concurrencia de diversos condicionantes que vedan la proyección de efectos pero que no constituye una limitación temporal de una disposición calificada de ilegal, sino que responde a la necesidad de respetar, por una parte, el principio dispositivo, y, por otra, los principios de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes en el procedimiento. Por ello la decisión no puede situarse en un momento temporal anterior al determinado en fase de suplicación - retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora-, dado que tal específica cuestión ha devenido firme.