Resumen: La Sala aborda si existe trato disciminatorio por la previsión en el Decreto 44/2020, de 3 de abril, del Consejo de la Generalidad Valenciana, de aprobación de las bases reguladoras de concesión directa de ayudas urgentes a personas trabajadoras en el régimen de autónomo afectadas por la Covid-19, para resultar beneficiario de las referidas ayudas, de haber figurado de alta, de modo ininterrumpido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dejando fuera por tanto a aquellos profesionales autónomos de alta en una mutualidad de previsión social alternativa a la Seguridad Social. La sentencia examina si las ayudas urgentes por COVID a empresarios valencianos deben extenderse en virtud del principio de igualdad a abogados y procuradores, y considera que no procede, porque la diferencia que se denuncia tiene una justificación objetiva y razonable, se basa en razones jurídicamente relevantes, como es haber establecido unas ayudas generales a todos los autónomos que se encuentran en el RETA, que no están destinados específicamente a los abogados y procuradores de dicho régimen especial. El propósito declarado de la norma es proteger el tejido empresarial valenciano, según señala el preámbulo, para paliar los graves efectos económicos derivados de la pandemia para el citado colectivo de trabajadores autónomos. La diferencia de trato se funda en el diferente régimen jurídico de cada sistema de previsión social.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. El art. 32 de la Ley 1/96 no contiene precisión en orden al cómputo del plazo de 15 días en que ha de realizarse la comunicación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando la persona profesional de la abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión de que pretende hacerse valer, pero como va referido a una actuación de naturaleza administrativa (esa naturaleza ostentan los expedientes de asistencia jurídica gratuita) habrá de aplicarse lo previsto en la Ley 30/92, vigente en la fecha de publicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que disponía en su art. 48.1, que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos", luego ese plazo de quince días ha de ser computado en días hábiles. El plazo, por tanto, es claramente inferior al establecido por la Ley, en perjuicio del abogado, infringiendo el principio de jerarquía normativa, por lo que se anula el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento recurrido.
Resumen: Impugnación del acuerdo del CGPJ por el que se nombra presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de TSJ. Motivación de los nombramientos discrecionales de la carrera judicial. La Sala confirma la jurisprudencia que señala que en el ámbito de los nombramientos discrecionales de la carrera judicial el CGPJ tiene un amplio margen de discrecionalidad para proveer los cargos con el candidato que cumplan los requisitos formales y reúnan el mérito y la capacidad determinados por la Ley para la plaza de que se trate sin que frente a ello pueda prosperar una comparación aislada y subjetiva de méritos, que niegue al CGPJ una razonable facultad de valoración del conjunto o una preferencia de uno alguno de los méritos alegados.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2020, como número 4, por el que se nombra Presidente de la Sala de lo Social de la A.N., confirmando en primer lugar la legitimación del recurrente dado que el hecho acreditado de que se haya producido la jubilación efectiva de la recurrente en la carrera judicial, no es óbice para negar el interés subsistente en la impugnación realizada. En cuanto a la discrecionalidad y motivación en el nombramiento la Sala remite a lo dicho en otras ocasiones, entre los límites al amplio margen de la libre apreciación y valoración, de la potestad discrecional reconocida en esta materia al CGPJ, esta viene sometida, y debe entenderse como medida de control, a la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión. Rechazando la alegación de la parte actora en el sentido de que la correcta y suficiente motivación exija las apreciaciones comparativas de los diferentes candidatos, porque exigir necesariamente las apreciaciones comparativas podría conllevar desnaturalizar la esencia de los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, convirtiéndolo en un concurso de méritos sin margen para el legítimo ejercicio de la potestad otorgada al CGPJ.
Resumen: La decisión de la Comisión Permanente, que sí cuenta con la motivación recogida en la propuesta y ha permitido al recurrente defenderse, lo que quita relevancia a la falta de indicación de los recursos procedentes pues no le ha impedido interponer éste, fue ajustada a la legalidad y, desde luego, no ha supuesto ninguna discriminación para él. No sólo porque responde a la prescripción legal sino, también, porque, como resulta de la prueba practicada a la que se refieren el recurrente y el Abogado del Estado en sus escritos de conclusiones, no consta que se haya aceptado ninguna renuncia sometida a condición y sí que se rechazó la de una jueza sustituta por considerar involuntaria la que presentó. La voluntariedad que aquí cuenta, en la que insiste el recurrente es la que mueve la acción de renunciar y excluye la condicionalidad, tal como recalca la sentencia invocada en la contestación a la demanda. De otro lado, no cabe atribuir al acuerdo recurrido la infracción del artículo 35 de la Constitución. Desde luego, no se le ha privado del trabajo, ni tampoco deriva de ese precepto una facultad incondicionada de poner término, al margen del régimen aplicable, a la relación de empleo voluntariamente aceptada. Conviene resaltar, además, que la Comisión Permanente no le niega al Sr. Gervasio su derecho a renunciar sino su pretensión de hacerlo de la manera en que lo hizo.
Resumen: En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998. En segundo lugar, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y contra el RD 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería. Rechaza la denuncia de falta de motivación del Acuerdo. Recuerda algunas consideraciones a lo largo de los numerosos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia, tales como que, tratándose del nombramiento de Presidente de Audiencia Provincial, si bien se trata de un destino con funciones jurisdiccionales, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización, alcanzando en estos nombramiento la expresión más acusada de la libertad de apreciación y opción del CGPJ, o que, entre los límites al amplio margen de la libre apreciación y valoración, de la potestad discrecional reconocida en esta materia al CGPJ, se encuentra la correcta tramitación procedimental. Concluye que la tramitación, en el caso, fue correcta, y que el Acuerdo recurrido se mueve dentro del margen de discrecionalidad que posee el CGPJ, puesto que respetando los límites que marca los principios de mérito y capacidad, ha elegido al candidato que en conjunto consideró más idóneo. Rechaza asimismo, siguiendo el criterio recogido en la STS de 11-6-20, rec. 423/18, la necesidad de la comparación entre candidatos. Finalmente, rechaza las alegaciones sobre los informes de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía y de la Comisión de Igualdad.
Resumen: Nulidad del Real Decreto 212/2021, de 30 de marzo. Nombramiento Fiscal de Sala coordinador de Menores. Legitimación de la Asociación de Fiscales, falta de la debida motivación, especialización en materia de Menores. Se afirma en la sentencia que, litigar por la exigencia de esa motivación convincente interesa no sólo a los dos fiscales afectados, sino a todos los miembros de la Carrera Fiscal, pues no les es indiferente saber cómo se valora el esfuerzo por forjar su carrera profesional para el ejercicio del derecho a la promoción profesional.
Resumen: La Sala aborda el control de la potestad discrecionalidad en el nombramiento de fiscales, en concreto, se trata de la plaza de Fiscalía de Sala de Menores de la Fiscalía General del Estado", categoría "Fiscal de Sala-Primera", respecto de la pueden participar, según la base primera, los miembros del Ministerio Fiscal pertenecientes a la mencionada categoría y aquellos fiscales de la categoría segunda que cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la Carrera Fiscal. El Tribunal Supremo considera, que la motivación constituye un elemento reglado, objeto de control en virtud de la motivación que ha justificado su decisión, a efectos de despejar la existencia de arbitrariedad. A este tipo de nombramientos a los miembros de la Carrera Fiscal, se les ha aplicado los mismos criterios que venimos elaborando para el control de los nombramientos discrecionales de los miembros de la Carrera Judicial por el Consejo General del Poder Judicial, por todas, Sentencia de 11 de noviembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 149/2013). Y la sentencia de 7 de febrero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 343/2009, habrá de considerarse cumplida cuando la actuación administrativa haga bien visibles las razones por las que ha sido preferida la persona finalmente nombrada, esas razones sean reconducibles a los principios de mérito y capacidad. Tras realizar un control de legalidad sobre si efectivamente se ha exteriorizado la motivación en el caso, se concluye que no.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el RD 726/20, de 4 de agosto (RDR), por el que se modifica el Reglamento de Armas aprobado por el RD 137/93, de 29 de enero (RA). En primer lugar, examina los motivos de impugnación referidos a los vicios de procedimiento en su elaboración: respecto de la falta de motivación, trae a colación la jurisprudencia que ha modulado dicha exigencia a los efectos de la declaración de nulidad del reglamento -STS 21/1/22, rec. 138/19- y razona que no cabe concluir una omisión de motivación de entidad tal como para hacer esa declaración; respecto de la Insuficiencia de la Memoria Económica, concluye que contiene los elementos de valoración suficientes para los fines que está llamada a cumplir; en cuanto a la omisión del trámite de audiencia del Consejo Superior del Deporte, considera innecesaria su emisión, a la vista del contenido del RDR, constando además ese trámite respecto a la Federación de Caza, Federación de Tiro e incluso a las asociaciones del sector; y, considera justificada la ausencia de trámite de audiencia. En cuanto a las infracciones de carácter sustantivo alegadas: rechaza las relativas al art. 1-5º y la DT 2ª del RDR; declara la nulidad de la DF 3ª del RDR, pues, al margen de la confusa técnica legislativa que comporta, carecía de amparo normativo en la vigente LO 4/15, de 30 de marzo (art. 28); y, rechaza la denuncia de defectuosa trasposición de la Directiva de Armas, así como la vulneración de la Ley 16/85.