Resumen: La Sala desestima el recurso. El debate suscitado en el presente recurso es coincidente al examinado en la sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 4466/2019. El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo, como se deduce claramente de la propia normativa prevista en la Ley de Aguas. El artículo 54.2 remite a normas reglamentarias las condiciones para el ejercicio de tal derecho, que son las indicadas en los artículos 87 y 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Con arreglo a estos preceptos, quien quiera ejercitar este derecho debe comunicarlo a la Administración, aportando la documentación que refiere el artículo 87.3, configurando el alcance de la instrucción a efectuar por la Confederación en el correspondiente expediente, en el sentido no sólo de comprobar la suficiencia de la documentación aportada, sino también la de la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida, con las consecuencias correspondientes en caso de conformidad o disconformidad.
Resumen: Para dar respuesta a la cuestión planteada, examina la Sala los siguientes aspectos: i) la planificación y la libertad de establecimiento; ii) las particularidades del Plan Sectorial impugnado; iii) la relación entre el planeamiento territorial y urbanístico y la libertad de establecimiento; iv) la libertad de establecimiento en la legislación comunitaria y nacional; v) el sometimiento de la ordenación territorial y urbanística a las exigencias de la libertad de establecimiento; vi) los presupuestos para someter a autorizaciones o requisitos la prestación de servicios; y vii) la proporcionalidad de las limitaciones a la libertad de establecimiento. Y concluye declarando que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están legitimados para establecer limitaciones a la libertad de establecimiento, siempre que tales limitaciones -y conforme con los documentos elaborados en la aprobación del planeamiento-, estén suficientemente justificadas, sean razonables y esté motivada su necesidad a los fines de la planificación general, que requiere tomar en consideración bienes e intereses de la más variada naturaleza -lo que no permite una examen individualizado de las concretad determinaciones del Plan en cuestión, que es lo que realmente se pretende en el presente recurso- y examinar la proporcionalidad de las limitaciones en términos generales.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el Decreto 127/2017, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el mapa farmacéutico de Galicia, se planifica la autorización de nuevas oficinas de farmacia y se fija la delimitación territorial para su ubicación, y contra sus Anexos. El recurso de casación fue admitido a trámite para que se determine, entre otras cuestiones si a efectos del cómputo de población para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, la población tenida en cuenta para abrir una oficina de farmacia en virtud el artículo 3.1 b) del del R.D. 909/1978, de 14 de abril, respecto el cómputo de población para justificar la apertura de nuevas oficinas de farmacia, puede ser computada para los cálculos de población de futuras autorizaciones de farmacia. Para el TS: autorizada la instalación de una farmacia con base en un determinado incremento de población, una solicitud posterior no podrá apoyarse en un aumento de población que ya ha sido tenido en cuenta anteriormente; además cuando los habitantes o el incremento de población en un periodo han sido computados a los efectos de apertura de farmacias, no se puede más tarde, ni para otro supuesto similar, computar, la misma población.
Resumen: Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica. Remisión a la doctrina establecida en la sentencia de 11 de octubre de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 6087/2020. Compatibilidad de la tasa "general" y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.
Resumen: Dado que no estamos en la órbita directa del art. 219 de la LGT, sino en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y en el supuesto contemplado en el art. 221.3 ha de convenirse que el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento, sin que pueda escudarse la Administración para no iniciar y resolver sobre la revocación del acto firme el corresponderle la competencia exclusiva para iniciar de oficio el procedimiento de revocación; la resolución expresa o por silencio derivada de la solicitud cursada por el interesado en aplicación del art. 221.3, conforme a los principios de plenitud jurisdicción y tutela judicial efectiva, es susceptible de impugnación y de poseer el órgano judicial los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación.
Resumen: Tasas locales. Compatibilidad entre los apartados a) y c) del artículo 24.1 TRLHL. Reiterada doctrina de la Sala. Esa compatibilidad y posibilidad de gravamen conjunto viene dada por la diferente naturaleza de la utilización del demanio local y, en particular, porque la tasa del apartado c) está restringida a los casos en que, para la prestación de determinados servicios indicados en el precepto, se ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no cualesquiera otros bienes de dominio público locales, como es el caso.
Resumen: Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida. Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud de la persona discapactida a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. Clarificación de si estamos ante ejercicio de potestad de carácter discrecional por parte de la Adminsitración concedente o ante la aplicación de un concepto jurídico indeterminado que sólo admite una solución justa.
Resumen: La Sala, tras exponer la jurisprudencia consolidada sobre el alcance de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria, concluye que en supuesto examinado el procedimiento legalmente establecido para la elaboración de disposiciones generales ha sido esencialmente respetado. Sin embargo, lo que revela el recurso planteado por las mercantiles recurrentes es: i) que no están de acuerdo con el cambio de señalización mediante la sustitución de los triángulos de emergencia por otros dispositivos más evolucionados (luz de emergencia de 2ª generación y sistema eCall); y ii) que el verdadero fundamento de su impugnación es la defensa -legítima- de sus intereses económicos, como fabricantes y comercializadores de los triángulos de emergencia y de las luces V16 de 1ª generación). Las actoras, por tanto, cuestionan la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, que ha ejercido una opción discrecional que no es fruto de una decisión arbitraria. Cuestión distinta es el inciso de la DT primera "fabricadas con anterioridad a la aprobación de este real decreto", suspendido cautelarmente por ATS de 24 de junio de 2021, suspensión a la que no se opuso la Abogacía del Estado por estar en curso una modificación de la norma impugnada que eliminaría esta previsión, y que no consta se haya producido todavía. En consecuencia, se anula el citado inciso de la DT primera.
Resumen: Función Pública. Guardía Civil. Forma de provisión de puesto por el sistema de libre designación. Revocación o cese en el puesto de trabajo: naturaleza jurídica. Necesidad de motivacion del cese por pérdidad de confianza al tratarse de un acto de naturaleza discrecional.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Es admisible y obligado que la administración competente para autorizar la instalación de un parque eólico, conforme a la normativa aplicable al presente supuesto, proceda a una valoración de la declaración de impacto ambiental emitida con ocasión de la tramitación de la aprobación del Proyecto de Ejecución, a los efectos de la aprobación del instrumento de ordenación territorial que constituyen los proyectos con incidencia supramunicipal, pudiendo denegarse la aprobación de dicho instrumento de ordenación con fundamento en la mencionada evaluación ambiental y sin perjuicio de la valoración que se hubiese realizado a los efectos de la autorización del proyecto de ejecución. No obstante la anterior conclusión, de por si suficiente para la desestimación del recurso, y en cuanto a la cuestión de la caducidad, lo que no puede pretender es que la misma Administración, desconociendo la caducidad ya producida modifique dicha licencia con un nuevo acto autorizatorio; supuesto bien diferente del de autos.