Resumen: El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el otro candidato no nombrado contra el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, por el que se promueve a la categoría de Fiscal de Sala y se nombra a otro candidato Fiscal de Sala de Menores de la Fiscalía General del Estado, que trae causa de la anulación del Real Decreto 212/2021 por STS 452/2022 y 453/2022. El TS examina la suficiencia de la motivación del acto administrativo impugnado, alegado por el recurrente que no promovió incidente de ejecución de las STS 452/2022 y 453/2022; se trata de un nuevo acto administrativo dictado en consecuencia de haber sido anulado otro anterior y que no puede traer consigo una limitación de la plenitud del control jurisdiccional que el afectado tiene derecho a solicitar. Las STS 452/2022 y 453/2022 no imponían ni presuponían necesariamente que la nueva propuesta hubiera de recaer sobre el mismo candidato: si el candidato propuesto y nombrado es el mismo que entonces, se debe a una nueva decisión y puede ser plenamente revisada en vía contencioso-administrativa. Ha lugar al recurso porque cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos específicamente relativos a dicho perfil. No cabe preferir a un candidato sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia sobre otro -el recurrente- que ha acreditado ser un verdadero especialista en la misma.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. La entidad recurrente pretendía la nulidad de todo el Real Decreto de reforma y, de manera subsidiaria, la declaración de nulidad de los artículos 1-1º y 2-19º y 20º por los siguientes motivos: 1º) omisión del impacto presupuestario; 2º reducción de condiciones en la protección medioambiental; 3º) inexistencia de autorización previa de la ley para la reforma; 4º) falta de motivación de la reforma y 5º) vulneración del principio de no regresión en la protección medioambiental. La Sala desestima íntegramente dichos motivos sobre la base de la legislación estatal y comunitaria (fundamentalmente, la Directiva Marco del Agua), así como la jurisprudencia en la materia.
Resumen: Razona la Sala que el principio ambiental de no regresión se ha ido construyendo por la jurisprudencia en el ámbito urbanístico como límite a la discrecionalidad del planificador al hilo de modificaciones que afectaban a zonas verdes urbanas o a modificaciones de suelos no urbanizables o terrenos de equipamientos, reproduciendo alguno de esos pronunciamientos -STS 23/2/2012 (RC 3425/2009)- y lo dicho por el TC al respecto -STC 233/2015-. Recientemente recogido en el art. 2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se trata de un principio ambiental de carácter general que obliga a los poderes públicos a no retroceder, a mejorar la calidad de vida en relación con el medio ambiente, que no se circunscribe al ámbito urbanístico y que, en éste, no puede limitarse a los cambios de clasificación, a la desclasificación del suelo no urbanizable, pues su alcance es más general. Se erige, por tanto, en un límite al ius variandi y su aplicación exige un esfuerzo de ponderación. Responde a la cuestión planteada que la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental y determinar la invalidez del plan, tras la adecuada ponderación sobre la ausencia de razones de interés público prevalente justificativas de la modificación claramente identificadas y razonadas por el planificador.
Resumen: Admisión. Urbanismo. Defensa. Facultad de revisión judicial de la potestad de planeamiento. Inclusión de un bien afecto a la Defensa Nacional en un Plan Especial de protección del patrimonio.
Resumen: Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.Compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL. Plantea la misma cuestión que la recogida en:- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 1079/2023, de 8 de febrero (rec. 4705/2022) ECLI:ES:TS:2023:1079ª- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 12552/2022, de 22 de septiembre (rec. 1679/2022) ECLI:ES:TS:2022:12552AAdemás, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (RCA/8026/2019; ECLI:ES:TS:2022:1697).Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.Compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL. Plantea la misma cuestión que la recogida en:- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 1079/2023, de 8 de febrero (rec. 4705/2022) ECLI:ES:TS:2023:1079ª- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 12552/2022, de 22 de septiembre (rec. 1679/2022) ECLI:ES:TS:2022:12552AAdemás, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (RCA/8026/2019; ECLI:ES:TS:2022:1697).
Resumen: Se reitera la doctrina sentada en la STS nº 1425/2020, de 29 de octubre (RCA 4466/2019) en un supuesto análogo, declarando que cuando un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, estableciendo ésta un régimen transitorio, hay que estar a éste. Y en supuesto analizado, la aplicación de la norma contenida en el nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016 a una solicitud anterior a su entrada en vigor, resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto, sin que ello conlleve ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE, porque el derecho al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que fundamenta su denegación. Se recuerda que en el caso del ejercicio de derechos sujetos a autorización reconocidos por la norma, la Administración asume la garantía de que su ejercicio se adecúa a los intereses generales que impone el legislador (como ocurre en el ámbito urbanístico y su tradicional sistema de licencias); como es el caso, pues la Administración hidráulica no se limita a la mera inscripción del aprovechamiento en la forma que el interesado pretende, sino que debe realizar las comprobaciones oportunas que concluyan en la procedencia del derecho, ordenando su inscripción.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar los límites de la discrecionalidad de la Comisión de Valoración a la hora de interpretar los Pliegos de la contratación cuando éstos no han concretado la forma de acreditación de los criterios de valoración y adjudicación y que, a criterio de la Comisión de Valoración, son necesarios para poder valorar la mejora fijada por el Pliego. Y ello ante la concurrencia de los supuestos de interés casacional individualizados en los apartados c) y f) del artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional.
Resumen: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme de dicho impuesto amparada en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales;en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica; no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de revocación del artº 219.1 de la LGT por infracción manifiesta de la Ley. Interpretación de la revocación prevista en el artículo 219 LGT, en relación con la solicitud de ingresos indebidos establecida en el artículo 221.3, de devolución de ingresos indebidos mediando acto firme del que solicita su revocación.
Resumen: Dominio público marítimo-terrestre. Régimen transitorio de la Ley de Costas. El TS resuelve el recurso de casación y confirma la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 2 de marzo de 2023 sobre el carácter discrecional de la prórroga de la concesión para la ocupación, por uso privativo, del dominio público marítimo-terrestre derivada del régimen transitorio de la Ley de Costas, pudiendo ser esta denegada por razones ambientales, de protección del litoral o de inseguridad para las personas. De igual forma, la Sala considera que dicha prórroga podrá concederse aunque la edificación no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Costas, en relación con el artículo 25.1.a) de dicha ley, de forma que constituye una excepción al régimen general previsto en la propia Ley de Costas. La sentencia cuenta con voto particular formulado por la Magistrada Ángeles Huet de Sande. Contiene VOTO PARTICULAR.
Resumen: Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.