Resumen: La Sala, siguiendo pronunciamientos anteriores y considerando que la Administración vuelve a incurrir en los mismos defectos que la Sala apreció en su actuación anterior, anula el nombramiento de General de Brigada de la Guardia Civil por falta de justificación de la modificación del procedimiento seguido por el Consejo Superior de la Guardia Civil, así como por falta de motivación de la elección aprobada.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: El TS aborda si se deniega la progresión en la carrera profesional por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado, y ello, porque se vulneraría el derecho a una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias. La sentencia cita la doctrina constitucional (STC 48/1992, de 2 de abril, y AATC 44/1996, de 26 de febrero, 63/1996, de 12 de marzo, y 318/1996, de 29 de octubre) sobre la no vulneración del principio de igualdad, cuando existen diferencias retributivas entre funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo, y ello, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. Considera que el incremento de funciones asignadas a los Subinspectores es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de sus puestos de trabajo y declara el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.
Resumen: La Sala desestima el recurso por el que se impugnan los artículos 11.1.a 3º, 24 b) y 29.6, incluidos en el Anexo VI (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadiana) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Reitera su doctrina sobre el alcance de la revisión y control jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria y el deber de motivación de las normas reglamentarias de forma que las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición. De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, y a los efectos de resolver sobre la adecuación de la motivación de las decisiones adoptadas por la norma recurrida, razona que las consideraciones expuestas en la documentación técnica que analiza justifican de modo suficiente las previsiones establecidas en los artículos 11.1.a) 3º de prioridad del uso ganadero frente a regadíos, así como la prohibición establecida en los arts. 24 b) y 29.6 de destino de agua a un aumento de la superficie de riego o nuevos regadíos.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: En los casos de acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos ya establecidos no es preciso que se adopte, adicionalmente, un nuevo acuerdo de imposición o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias.
Resumen: Las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa, sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora, como indebidamente sostiene la parte. Por tanto, es precisa una concesión para construir la desalinizadora y otra concesión distinta para para autorizar el uso del agua desalada. Y ciertamente unas y otras concesiones solo pueden ser otorgadas por el órgano que ostenta la competencia para ello, que en ningún caso es la sociedad estatal constituida para la construcción y gestión de la desaladora por no permitirlo la ley.
Resumen: La Sala responde la cuestión consistente en determinar si las disposiciones del Plan Director Sectorial impugnado sobre zonificación comercial y límites de las superficies en función de las distintas categorías de equipamientos comerciales infringen los principios de necesidad y proporcionalidad exigidos en la Directiva de Servicios y en la legislación básica estatal en materia de ordenación del comercio minorista, la garantía de la unidad de mercado y el libre acceso a las actividades económicas y de servicios y su ejercicio. Tiene en cuenta la finalidad del PECM de establecer el "modelo territorial comercial", lo cual remite el debate a la consideración, a la hora de elaborar ese planeamiento, de la normativa sectorial que está constituida por la Directiva de Servicios y su trasposición a nuestro Derecho interno. Razona la clara conexión e interdependencia entre libertad de servicios y ordenación territorial y urbanística que ofrece no pocos problemas de compatibilidad. Responde, haciendo exclusión del concreto contenido del Plan que se impugna, en el sentido de considerar que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están legitimados para -en realidad, comportan, en todo caso- establecer limitaciones a la libertad de establecimiento, siempre que tales limitaciones y conforme con los documentos elaborados en la aprobación del planeamiento, estén suficientemente justificadas, razonables y motivada su necesidad a los fines de la planificación.
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable y ha de ser debidamente justificada y proporcionada.
Resumen: Urbanismo. Locales de juego. Distancias mínimas. Competencias de las Administraciones locales para establecer las distancias mínimas entre locales de juego con sustento en sus competencias urbanísticas. La Sala desestima el recurso de casación y concluye que el Ayuntamiento de Barcelona no ha elaborado una justificación suficiente y adecuada de las determinaciones que introduce en el PEUJA impugnado en su día, dentro de las posibles existentes, adoptando unas limitaciones en cuanto a distancias mínimas de las zonas indicadas que por desproporcionadas e inmotivadas, conjuran la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia en los términos que refiere el artículo 25.2, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y con respeto a la normativa sectorial vigente en la Comunidad Autónoma