• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 4950/2017
  • Fecha: 22/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre bienes inmuebles Exención de un inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad propiedad de una entidad acogida al régimen fiscal especial previsto para las entidades sin ánimo de lucro citado previsto en de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Devolución como ingresos indebidos, de los importes en su día liquidados y abonados en concepto de tales impuestos, por los ejercicios no prescritos. Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada en apelación por el TSJ de Madrid, y se confirma la apelada. Por un lado, resulta indiscutido que para los ejercicios en cuestión la actora y apelada en la instancia había comunicado a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal previsto para las entidades sin fines lucrativos; y, por otro, de ello tenía conocimiento el Ayuntamiento de Ciempozuelos antes de girar las liquidaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 96/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la Xunta de Galicia contra la orden precitada, descartándose el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la posible vulneración de reserva de ley tributaria y el principio de capacidad económica, así como sobre la invasión competencial. La orden se dicta en ejecución de diversas STSS firmes que señalan la obligación de incluir los suplementos territoriales. Además, el art. 17.4 LSE en la versión del RDL 20/2012 ha sido declarada inconstitucional. En la versión anterior resulta improcedente pues los suplementos territoriales no tienen carácter de tributo ni por ello se vulnera la competencia autonómica para establecer sus tributos, lo que no resulta incompatible con la garantía de la uniformidad del régimen económico de las actividades del sector eléctrico en todo el territorio del Estado, pudiendo utilizar diversas técnicas para compensar los costes por regulación autonómica. Los tributos gallegos considerados gravan de forma indirecta la actividad o instalaciones dedicadas al suministro eléctrico y, por ello, su toma en consideración es correcta; y la motivación de la orden suficiente. No puede compartirse la limitación de los tributos autonómicos a considerar en el cálculo de los suplementos territoriales que propone la recurrente excluyendo la generación, porque dicha exclusión es contraria al artículo 17 LSE que se refiere a los costes de la actividad regulada, como es la "generación renovable".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 423/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra nombramiento de promoción a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. Desestimación. El nombramiento no se decide por antigüedad en el escalafón o en el escalafón de especialistas, sino en el grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, y el acuerdo recurrido pone de relieve los méritos reveladores de la excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional del codemandado. La motivación del acuerdo recurrido satisface de forma adecuada todas las exigencias que dimanan de la jurisprudencia tanto en el criterio de excelencia en el ejercicio estricto de las funciones jurisdiccionales como en los aspectos complementarios. La expresión "mayoría simple" para el nombramiento significa que llega a tenerla, sin más, la decisión que obtiene más votos a favor que en contra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1195/2018
  • Fecha: 09/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma contra sentencia que, en grado de apelación, confirmó la anulación del cese de la demandante en la instancia en el puesto de trabajo denominado Jefa de Servicio de Industria y Energía, por falta de motivación de la resolución de cese de la funcionaria, que accedió al referido puesto de trabajo de libre designación a ocupar por funcionario. La cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta por la Sala, y llevada al caso, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y fundamenta su decisión en la vulneración del deber de motivación, con indefensión para actora, puesto que el deber de motivación no se agota exclusivamente en lo previsto en la competencia del órgano para adoptar el cese, sino que dicha motivación, debe alcanzar a expresar la razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren, o si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. Así, dado que las aducidas en este caso por el órgano que acordó el cese son discordantes con la realidad, como ha apreciado la sentencia recurrida, se constata la absoluta falta de motivación de la decisión recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 6731/2018
  • Fecha: 27/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, tras una exhaustiva exposición de la doctrina existente sobre la cuestión debatida, interpreta el aspecto que presenta interés casacional en el sentido de que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento, que es la solución adoptada en el presente caso -declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza (Lanzarote)- por la sentencia recurrida. Se reitera que la regla general es la declaración de nulidad del Plan, en la medida en que esa declaración de nulidad no puede hacerse por áreas o sectores sin que se vean afectados los restantes en las determinaciones generales que comporta el planeamiento, salvo que pueda individualizarse una concreta zona o sector, o unas concretas determinaciones de igual naturaleza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 181/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso directo frente al Real Decreto 96/2019, de 1 de marzo, de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial, arts. 3.1 y 7.1, relativos a la composición de la Comisión Rectora y del Consejo General. Afirma la recurrente que la anterior normativa regulaba un sistema de elección directa de compromisarios por los mutualistas, y que el vigente RD. sustituye dicho sistema por otro de designación por el Ministerio de Justicia o por el CGPJ y la Fiscalía General, en los casos de los representantes de la Carrera Judicial y Fiscal, respectivamente, eliminando el principio democrático y representativo en la participación de los mutualistas, volviendo a sistemas basados en la representación de los cuerpos funcionariales. Sobrerrepresentación de los jueces y fiscales sobre el resto de mutualistas, puesto que ambos colectivos tendrán el mismo número de representantes cuando unos y otros, respectivamente, suman el 16.91 y 83.09 % de mutualistas, contraviniendo el principio de igualdad. Se desestima el recurso. Control de la potestad reglamentaria. Exigencia de quebranto de norma legal de superior rango, que no se da en el presente caso, al no existir Ley alguna que obligue a la representación participativa en el organismo público, ni vulneración del principio de igualdad en su vertiente de proporcionalidad, de modo que la decisión organizativa adoptada está dentro de los márgenes de discrecionalidad del ejecutivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2348/2016
  • Fecha: 10/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 31/2007 (LCSE), los requisitos exigidos para el desistimiento son: i) que el desistimiento tenga lugar con anterioridad a la adjudicación del contrato, y ii) que exista causa que lo justifique. En el presente caso, el requisito temporal se cumple, toda vez que la adjudicación inicial realizada a favor de Auditel fue anulada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, quien ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de clasificación de las ofertas con exclusión de la de la UTE Auditel, y el desistimiento se produce con anterioridad a realizarse una nueva adjudicación. En cambio, no se cumple el segundo requisito pues la alegada falta de garantía de la igualdad de trato de los licitadores que pone de manifiesto Metro de Madrid, S.A., no ha resultado acreditada, recordando que del señalado precepto se infiere que no basta para dar validez a un desistimiento la expresión de cualquier causa o de una causa sin justificación, sino que la causa ha de ser legítima y justificada. En cuanto a la pretensión del otro recurrente en casación -una de las empresas licitadoras- de indemnización por los perjuicios sufridos por el periodo de tiempo en el que no se ha adjudicado el contrato y por los gastos de la oferta, servicios dejados de prestar o participación en procedimientos alternativos, resulta improcedente al no haber sido acreditados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 560/2017
  • Fecha: 03/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Suspensión de un incremento de precios de la cuota de abono mensual para la prestación del servicio universal de comunicaciones telefónicas. Desestimación. El carácter asequible de los precios es un requisito esencial o definitorio del servicio universal, lo que incluye que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten la posibilidad de ser usuario del servicio. El concepto de asequibilidad presenta un alto grado de indeterminación, ya que la norma no precisa el valor o medida exacta de un precio para calificarlo de asequible en cada caso concreto. No puede considerarse irrazonable la afirmación de que un determinado incremento del precio pueda afectar negativamente a la asequibilidad del servicio universal, ni la decisión de que una particular propuesta de modificación de la cuota de abono deba suspenderse por considerarse necesario para garantizar la asequibilidad, siempre que estén justificadas, como lo están en el presente caso. La resolución no se basa en la existencia de cualquier tipo de blindaje en el primer periodo de designación. El informe de la CNMC y la memoria económica de la resolución impugnada llegan a unas conclusiones sobre la falta del requisito de asequibilidad del precio propuesto por Telefónica que descansan en argumentos lógicos y razonables, en aplicación de una metodología con amparo normativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 15/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acto del Presidente del CGPJ que dispuso el cese del recurrente como Jefe de Prensa de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a propuesta de la Directora de la Oficina de Comunicación del CGPJ y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El TS ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de personal eventual en el CGPJ, si bien la novedad de otra STS, dictada no respecto de personal eventual sino de cese de personal funcionario en puestos de libre designación, guardan semejanza con el personal eventual en lo que se refiere a la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, mas personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto. En el presente recurso las razones del cese del recurrente están explicitadas sin que, por el mismo, hubieren sido objetadas ni contradichas por medio de prueba alguno en orden al control jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 426/2018
  • Fecha: 17/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso considerando que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador pretendida puesto que la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse esa responsabilidad patrimonial pues no se aprecia lesión alguna a las normas constitucionales ni europeas en materia de derechos fundamentales, debiendo situarse esa actuación omisiva en el ámbito de discrecionalidad legislativa que corresponde al Poder legislativo. Además esa pretensión resulta infundada pues la recurernte no tenía derecho alguno adquirido en relación con las cantidades previstas en la cuenta de consignación y de las correspondientes a los préstamos pevistas en la DA Octava de la LSPU, por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de la correspondiente dotación presupuestaria: no es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. Por otra parte, se recuerda que solo son indemnizables los daños "reales y actuales", excluyéndose los futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos, pues el legislador, en modo alguno, está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.