Resumen: Se desestima el recurso de casación presentado cuya cuestión consiste en si la declaración de asociación de utilidad pública de una entidad, que tiene entre sus fines primordiales: "Defender la despenalización de la eutanasia y el suicidio médicamente asistido para enfermos avanzados que libremente desean liberarse de un sufrimiento que viven como intolerable", vulnera el art. 15 CE, de conformidad con la interpretación sentada sobre dicho precepto por la STC 120/90, de 27 de junio. Y si la aportación, junto a la solicitud de declaración de asociación de utilidad pública, de las cuentas anuales, contemplada en el art. 2.2. b) del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, es conditio sine qua non, para la obtención de la declaración de asociación de utilidad pública. El derecho a la vida -concluye- no comporta un pretendido e inexistente derecho a la muerte. El ciudadano pueda tomar la decisión de poner fin a su vida, en el bien entendido que los poderes públicos no amparan ni protegen esa decisión. Ahora bien, nada impide que se pueda reconocer la pertinencia de una información y asesoramiento en momentos de tan compleja situación en que pueda encontrarse una persona. Los fines de la asociación deben vincularse a la misma vida. En suma, no cabe concluir que la actividad de la asociación esté encaminada necesariamente a la actividad eutanásica. Se desestima por ello el recurso.
Resumen: Admisión. Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA, así como esclarecer si la existencia de recursos de casación pendientes de resolver contra sentencias que contienen la misma doctrina que aquella seguida en la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender puede permitir al Tribunal dejar en suspenso la decisión del incidente de extensión hasta que se resuelvan aquellos recursos de casación.
Resumen: Convocatoria de provisión de plaza de Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, turno de especialistas, y resolución por la que promueve a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo. Desestimación. Base primera de la convocatoria: La DT 12 de la LOPJ puede ser aplicada siempre que el CGPJ aprecie y justifique en forma razonable que no se dan las circunstancias requeridas para la aplicación estricta del procedimiento ordinario previsto en el artículo 344 de la LOPJ, y que resulta necesario ampliar el ámbito subjetivo de posibles candados a una plaza de magistrado del Tribunal Supremo en los términos previstos en la referida DT. En lo que respecta a quienes hubieran superado las pruebas de selección en el orden civil y penal, la justificación ofrecida por el Consejo es admisible. Y la mayor limitación de la especialización mercantil es un argumento que, junto con el de la especialización originaria de los actuales miembros de la Sala de lo Civil del turno de especialistas, constituye una justificación razonable y suficiente. No se ha omitido motivación alguna, y la motivación del nombramiento efectuado resulta suficiente, no siendo necesaria una una valoración comparativa expresa de los méritos del candidato o candidatos propuestos con de los no propuestos.
Resumen: Auto de Admisión. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas y el carácter discrecional de la concesión de licencia de armas que establece, a favor de los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en situación de reserva, relacionando ello con el carácter restrictivo o no del con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA .
Resumen: Aprobación definitiva de la Modificación pormenorizada del PGOU de Bilbao, en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico. Desestimación. Los Ayuntamientos tienen potestad en orden a la regulación del uso de alojamientos turísticos en los PGOU. La intervención normativa municipal está legitimada por cuanto tal intervención -ubicando la VUT en el ámbito urbanístico equipamental de la ciudad de Bilbao- iba claramente dirigida a la protección del "derecho a la vivienda", digna y adecuada, en los términos requeridos por la CE así como al control -evitando el deterioro- del denominado, por la Directiva de Servicios, "entorno urbano"; conceptos que habilitan la citada intervención municipal, en uso de la potestad de planeamiento, incluso en el marco de la citada Directiva de Servicios y de la normativa interna española, pues tales conceptos permiten entender que nos encontramos ante "una razón imperiosa de interés general". La calificación de las VUT como una actividad de equipamiento es razonable y está motivada. Legalidad de la exigencia de informe urbanístico: lo que se pretende es la constancia de que resulta posible la puesta en alquiler de una VUT, en un lugar determinado del término municipal y en las condiciones exigidas por el planeamiento, lo que es compatible con la exigencia de declaración responsable. La limitación a un máximo de 3 de habitaciones susceptibles de alquiler para uso turístico en viviendas particulares no carece de justificación.
Resumen: Tas desestimarse las alegaciones relativas a defectos de procedimiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria vinculados a la interdicción de la arbitrariedad y a la motivación de dicho ejercicio y que han de considerarse en el marco de la discrecionalidad administrativa que caracteriza a este potestad, se desestima el fondo del recurso por cuanto la norma impugnada responde de una manera justificada y congruente a la realidad que se trata de regular, dando cuenta de los criterios de asignación de cuotas aplicados y la cobertura normativa de los mismos, así como de la procedencia y acreditación de los datos tomados en consideración, que en ningún momento se cuestionan de manera concreta y fundada por la parte recurrente, que se limita a señalar una disminución, en toneladas, de la cuota correspondiente a las flotas clásicas en 2019 respecto del año 2008, sin valorar en ningún momento la legalidad y razonabilidad de los criterios y datos tomados en consideración por el titular de la potestad reglamentaria en la asignación de cuotas ni, mucho menos, si la norma da una respuesta congruente a la situación, con una integración proporcionada y equilibrada de las flotas reseñando la evolución de las cuotas asignadas desde 2009 a 2019 y las previsiones para los próximos años, que también se toman en consideración.
Resumen: A la cuestión con interés casacional [d]eterminar si, de la interpretación de los artículos 28, 29.3 y 30 TRLHL cabe inferir o no la exigencia de que el destino de las cantidades ingresadas por el concepto de contribuciones especiales sea exclusiva, íntegra e ineludiblemente para inversiones reales o cabría también su aplicación al gasto corriente del servicio, la Sala responde que, debido a su naturaleza, finalidad y a la manifestación de capacidad económica gravada, el importe de lo recaudado por contribuciones especiales, en caso de ampliación de servicios públicos preexistentes, como es el de extinción de incendios, ha de destinarse necesariamente a los gastos de inversión de tal ampliación, sin que quepa su aplicación al funcionamiento ordinario del servicio, sin que pueda conceptuarse como discrecional la facultad de la Administración para destinar el importe de las contribuciones especiales a unos gastos u otros, pues solo es posible la aplicación a gastos de inversión. Se declara, así, haber lugar a la casación, anulándose ambas sentencias impugnadas, en tanto interpretan indebidamente los preceptos debatidos y los conexos a éstos. Y en cuanto a la pretensión de instancia, la Sala sólo declara la nulidad de los actos presuntos en tanto no reconocen la improcedencia del reparto efectuado ni la aplicación a los fines previstos legalmente, no así en lo referido a la pretensión de condena, amén de que las cantidades a que afecta ésta no han quedado acreditadas.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo. Sobre cuál sea la normativa aplicable en los supuestos en los que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal al amparo del art. 54.2 TRLA y de los arts. 84 y ss. del RDPH, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución, expresamos que la aplicación del nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, a una solicitud anterior a su entrada en vigor resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto y tal aplicación no conlleva ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE porque el derecho de la recurrente al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que ha fundamentado su denegación. en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, cuando exista un régimen transitorio, hay que estar al mismo. Por tanto, el recurso contencioso administrativo no puede prosperar ya que las citadas normas que no se encontraban vigentes al tiempo de comunicar el aprovechamiento, sino al tiempo de resolver sobre el mismo.
Resumen: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis (Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar), el TS responde, con base en pronunciamientos anteriores, que: i) siendo la ordenación territorial y urbanística una función pública que exige la competencia concurrente de las tres Administraciones territoriales, y considerando que el Estado -desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial-pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral, se concluye que la necesidad de acreditar la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento urbanístico es un requisito que deriva de preceptos estatales (art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008) de aplicación directa, y no supletoria, por ser expresión de competencias exclusivas del Estado que concurren con las autonómicas de urbanismo y ordenación del territorio, y que condicionan o se imponen al planificador urbanístico, y cuya ausencia, atendidas las circunstancias del caso, determina la nulidad del plan; y ii) la anulación del planeamiento derivada de la debida aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico, no incurre en exceso de jurisdicción.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación en el que la cuestión litigiosa ha versado, sustancialmente, en determinar si la atribución legal de una concreta competencia administrativa -en este caso, el mantenimiento de los cauces del dominio público hidráulico a la Comisaría de Aguas del Organismo de Cuenca- equivale a una obligación concreta exigible por cualquier interesado para el ejercicio de dicha competencia o, por el contrario y como ha sostenido la Administración General del Estado tanto en fase administrativa como jurisdiccional, tal atribución competencial determina una potestad discrecional de ejercicio - ad casum y teniendo en cuenta no sólo las disponibilidades presupuestarias, sino la oportunidad concreta de actuación por razones de interés público- que no es reconducible a un derecho subjetivo, universal e incondicionado de los particulares propietarios de los predios ribereños a dicha actuación como, según la recurrente, afirma el pronunciamiento impugnado. La cuestión así planteada presenta, a juicio de la Sala de Admisión, interés casacional para la formación de jurisprudencia, concurriendo el supuesto invocado del artículo 88.2.c) LJCA -dado el evidente alcance general de la cuestión planteada, que trasciende del caso concreto enjuiciado- así como el presuntivo art. 88.3.a) LJCA, vista la carencia jurisprudencial respecto de los preceptos concernidos en atención a la cuestión litigiosa.