Resumen: A la cuestión con interés casacional [d]eterminar si, de la interpretación de los artículos 28, 29.3 y 30 TRLHL cabe inferir o no la exigencia de que el destino de las cantidades ingresadas por el concepto de contribuciones especiales sea exclusiva, íntegra e ineludiblemente para inversiones reales o cabría también su aplicación al gasto corriente del servicio, la Sala responde que, debido a su naturaleza, finalidad y a la manifestación de capacidad económica gravada, el importe de lo recaudado por contribuciones especiales, en caso de ampliación de servicios públicos preexistentes, como es el de extinción de incendios, ha de destinarse necesariamente a los gastos de inversión de tal ampliación, sin que quepa su aplicación al funcionamiento ordinario del servicio, sin que pueda conceptuarse como discrecional la facultad de la Administración para destinar el importe de las contribuciones especiales a unos gastos u otros, pues solo es posible la aplicación a gastos de inversión. Se declara, así, haber lugar a la casación, anulándose ambas sentencias impugnadas, en tanto interpretan indebidamente los preceptos debatidos y los conexos a éstos. Y en cuanto a la pretensión de instancia, la Sala sólo declara la nulidad de los actos presuntos en tanto no reconocen la improcedencia del reparto efectuado ni la aplicación a los fines previstos legalmente, no así en lo referido a la pretensión de condena, amén de que las cantidades a que afecta ésta no han quedado acreditadas.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo. Sobre cuál sea la normativa aplicable en los supuestos en los que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal al amparo del art. 54.2 TRLA y de los arts. 84 y ss. del RDPH, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución, expresamos que la aplicación del nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016, a una solicitud anterior a su entrada en vigor resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto y tal aplicación no conlleva ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE porque el derecho de la recurrente al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que ha fundamentado su denegación. en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, cuando exista un régimen transitorio, hay que estar al mismo. Por tanto, el recurso contencioso administrativo no puede prosperar ya que las citadas normas que no se encontraban vigentes al tiempo de comunicar el aprovechamiento, sino al tiempo de resolver sobre el mismo.
Resumen: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis (Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar), el TS responde, con base en pronunciamientos anteriores, que: i) siendo la ordenación territorial y urbanística una función pública que exige la competencia concurrente de las tres Administraciones territoriales, y considerando que el Estado -desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial-pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral, se concluye que la necesidad de acreditar la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento urbanístico es un requisito que deriva de preceptos estatales (art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008) de aplicación directa, y no supletoria, por ser expresión de competencias exclusivas del Estado que concurren con las autonómicas de urbanismo y ordenación del territorio, y que condicionan o se imponen al planificador urbanístico, y cuya ausencia, atendidas las circunstancias del caso, determina la nulidad del plan; y ii) la anulación del planeamiento derivada de la debida aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico, no incurre en exceso de jurisdicción.
Resumen: Se estiman los recursos de casación en el que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis. La Sala de instancia procedió a la anulación de la Modificación puntual del PGOUM de 1997 impugnada, acogiendo seis de los siete motivos de impugnación alegados por la Asociación recurrente (desviación de poder; desafectación de sistemas generales en interés privado; errónea clasificación del suelo; no se han cubierto las dotaciones -que desaparecen- sustituyéndolas por dinero; falta de justificación del cumplimiento de lo establecido en la Ley del Ruido 37/2003; y omisión en el procedimiento de aprobación de la Modificación Puntual del PGOUM, objeto del recurso, de un informe sobre impacto de género). La Sala afirma que ha existido una clara motivación de la modificación aprobada, no ha existido arbitrariedad en la decisión adoptada y tampoco ha existido desviación de poder. La decisión adoptada -y materializada en la Modificación anulada- es fruto de un prolongado procedimiento urbanístico en busca de una solución en la que los intereses generales -concretamente deportivos- de la ciudad de Madrid no se presentan como afectados, y en el que los posibles beneficios privados de quien adquiere una parcela pública sólo se nos presentan en el terreno de lo estrictamente deportivo.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación en el que la cuestión litigiosa ha versado, sustancialmente, en determinar si la atribución legal de una concreta competencia administrativa -en este caso, el mantenimiento de los cauces del dominio público hidráulico a la Comisaría de Aguas del Organismo de Cuenca- equivale a una obligación concreta exigible por cualquier interesado para el ejercicio de dicha competencia o, por el contrario y como ha sostenido la Administración General del Estado tanto en fase administrativa como jurisdiccional, tal atribución competencial determina una potestad discrecional de ejercicio - ad casum y teniendo en cuenta no sólo las disponibilidades presupuestarias, sino la oportunidad concreta de actuación por razones de interés público- que no es reconducible a un derecho subjetivo, universal e incondicionado de los particulares propietarios de los predios ribereños a dicha actuación como, según la recurrente, afirma el pronunciamiento impugnado. La cuestión así planteada presenta, a juicio de la Sala de Admisión, interés casacional para la formación de jurisprudencia, concurriendo el supuesto invocado del artículo 88.2.c) LJCA -dado el evidente alcance general de la cuestión planteada, que trasciende del caso concreto enjuiciado- así como el presuntivo art. 88.3.a) LJCA, vista la carencia jurisprudencial respecto de los preceptos concernidos en atención a la cuestión litigiosa.
Resumen: Auto de admisión. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si existe trato discriminatorio salarial, por no percibir todos los profesionales destinados a atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, el complemento por jornada continuada; y (ii) si los Tribunales pueden decidir sobre derechos individuales con base en la Ley, en aras de la tutela judicial efectiva, si no ha habido previamente una negociación colectiva en la materia.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto dejando constancia en primer lugar de que la Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del mencionado Real Decreto 210/2018, en varias sentencias en las que se impugnaron diversas determinaciones del PRECAT-2020 que en el mismo se aprobaba. La Sala se pronuncia, en primer término, sobre la competencia objetiva para conocer del presente recurso para, seguidamente, hacerlo sobre la falta de motivación de las determinaciones de las actuaciones, para desestimar así el primer motivo, pues la motivación que se echa en falta se encuentra en los informes que sirvieron de fundamento al mismo Plan, añadiendo que, en relación con la exigencia de la motivación de las disposiciones reglamentarias, hemos declarado las peculiaridades que dicha exigencia formal tiene en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En cuanto a la ilegalidad de la imposición de "figura tributaria" esto es, la determinación del "Impulso de la creación de una figura tributaria que grave la extracción de áridos naturales", la Sala destaca que el el Plan ni la impone ni dispone como debe establecerse esa imposición ni por quien deba acordarse, sino que lo hace en términos tan vagos y generales de una mera propuesta de tal generalidad y amplitud de la que deja constancia la misma referencia a la "figura", sin concretar siquiera alguna de las modalidades de tributos que existe en nuestra legislación fiscal.
Resumen: Alude la Sala, en primer lugar, al marco normativo aplicable europeo (arts. 107 y 108 TFUE y otras normas citadas); estatal (la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales paras la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y las disposiciones de su reglamento de desarrollo) y autonómico. Recuerda la jurisprudencia de la Sala Tercera respecto de las subvenciones y su condición modal o carácter condicional. Partiendo de lo anterior descarta la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno impugnado, pues se explica cómo, con arreglo a la normativa europea, en los supuestos de ayudas a grandes empresas y cuando el proyecto de inversión consista en una nueva inversión inicial en favor de una nueva actividad económica, se exige que se trate de la creación de un nuevo establecimiento, entendiéndose por tal un establecimiento autónomo, según interpretación de la Comisión Europea del concepto de "nuevo establecimiento"; criterio que en este caso no se cumple pues no se crea una nueva actividad. Ello con independencia de la incorrecta calificación como actividad de servicios en vez de "industria transformadora" como corresponde -que es considerado en la normativa como un sector promocionable- por lo que carece de fundamento la denegación de incentivos regionales derivada del art. 7 RD 899/2007.
Resumen: Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se inicia el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido Red Natura 2000, Laguna del Hito y de la modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Reserva Natural de la Laguna del Hito y su ZEPA y se realiza propuesta a la Comisión Europea para su declaración como LIC. En el fondo del asunto, late una apariencia de la necesidad de ampliación y conservación de espacios naturales con la finalidad de eludir la implantación del almacén temporal de combustible nuclear y residuos radioactivos, que es lo que llevó a la Sala de instancia a estimar el recurso al considerar que se había incurrido en desviación de poder. El Tribunal Supremo afirma que no puede alterar la minuciosa valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, negando la infracción de los preceptos invocados, siendo ciertas las obligaciones medioambientales que para los Estados miembros impone el citado artículo 4 de la Directiva Aves, debiendo señalar es que tales obligaciones han de cumplirse en el marco del Ordenamiento jurídico en su conjunto, dictando resoluciones suficientemente motivadas -sobre todo si la Administración procede a un cambio de criterio en su política medioambiental-, siguiendo el procedimiento establecido, ajenas a la desviación de poder y de conformidad con el principio de buena administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general impugnada. El TS parte de lo declarado en relación con el sentido y alcance de la Directiva Aves o DAS, reiterando asimismo lo expuesto por la Sala en relación con el procedimiento establecido, a los efectos de la anterior declaración, así como respecto del control jurisdiccional de la Propuestas de Lugares de Interés Comunitario (PLIC). Es correcta la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a que la finalidad de la recurrente no fue tanto el cumplimiento de los mandatos protectores medioambientales, cuanto impedir la ejecución de otras competencias estatales, en este caso, el emplazamiento de Almacén Temporal Centralizado de residuos radioactivos (ATC), persiguiendo así una finalidad subrepticia de obstrucción del ejercicio de la competencia estatal, amparándose en la apariencia de la necesidad de ampliación y conservación de espacios naturales. Y si bien cabe la posibilidad de modificación de ámbitos medioambientales (aceptado incluso por el TJUE), pero ha de hacerse en el marco del ordenamiento jurídico en su conjunto, dictando resoluciones suficientemente motivadas, siguiendo el procedimiento establecido, ajenas a la desviación de poder y de conformidad con el principio de buena administración.