Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la supresión del art. 32.2 último párrafo EBEP por la LPGE (L 31/2022), lleva a modificar la consolidada doctrina de la Sala sobre el sometimiento de los convenios colectivos de los empleados públicos a la legislación presupuestaria, a lo que, en contra del parecer de la sentencia recurrida, el TS da una respuesta negativa. En el caso, el sindicato CSIT Unión Profesional interpuso demanda de conflicto colectivo interesando el levantamiento de la suspensión de varios artículos del convenio aplicable -- III Conv. Col. de la Agencia Informática y Comunicaciones de la CAM 2006-2009-- en ultraactividad, argumentado que la supresión del último párrafo del art. 32.2 del EBEP, otorgaba primacía a los derechos convencionales frente a la legislación presupuestaria. Y, la sentencia, recuerda la doctrina elaborada sobre la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público que afirma la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Se refiere también a la doctrina constitucional que aclara que la limitación de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario y que lo acordado en Conv. Col. puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución. En consecuencia, se estima que la aplicación de los preceptos convencionales suspendidos implicaría un incumplimiento de las normas presupuestarias, lo que justifica la decisión de mantener la suspensión acordada por la CAM, y revocar el fallo combatido, desestimando la pretensión rectora de autos.
Resumen: La Sala IV, en sentencia dictada en Pleno y con voto particular, estima el recurso del demandante y acuerda devolver las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva la demanda sobre despido interpuesta frente al Ayuntamiento de Piélagos. El actor fue contratado como personal de confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin solución de continuidad, para la realización de funciones de confianza y asesoramiento especial. Las circunstancias existentes llevan a la conclusión de que tales nombramientos encubren una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral ya que responden los trabajos y tareas desempeñadas a la actividad ordinaria y normal de una entidad municipal y sin que se haya acreditado una dedicación continuada a las labores de asesoramiento o de realización de encomiendas de confianza propias del personal eventual. Se trata de realidad acreditada y de su calificación como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley. Estos nombramientos fueron efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, y sin que este reservado dicho puesto de trabajo a personal funcionario.
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
Resumen: Primer motivo de recurso: si la sentencia recurrida no aceptó revisiones fácticas indebidamente por entender que la remisión a bloques documentales no es viable en suplicación. Segundo motivo: si i el comportamiento de la empresa, consitente en mantener ela operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. Pero respecto de ninguno concurre contradicción. En el primer motivo, porque ambas sentencias acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente. Respecto del segundo motivo, ha de decaer también en tanto su única virtualidad teórica se apoyaba en el éxito de ese otro. Pretender discutir el fondo del asunto con base en HP que no aparecen en la resultancia fáctica es perseguir un objetivo inviable.
Resumen: Se desestima el recurso de la Limpiezas Alarcon SL, saliente, y se confirma la condena a dicha mercantil a asumir las consecuencias de un despido improcedente, absolviendo a la entrante Cycle Servicios Castilla-La Mancha S.L. Se interpreta el alcance de la cláusula que garantiza la obligación de subrogación prevista en los convenios colectivos sectorial y provinciales (Toledo y Guadalajara) de limpieza de edificios y locales cuando la empresa principal traslada sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudica el servicio de limpieza a otra empresa. En el caso, la empresa principal cerró tres de sus centros logísticos, procediendo a trasladar su operativa a un nuevo centro, y adjudicando el servicio de limpieza a Cycle. Se declara que no es aplicable la cláusula subrogatoria pues no se trata de la continuidad de la contrata de limpieza porque el nuevo centro constituye, por su dimensiones y organización, una nueva unidad productiva de la principal con identidad propia y diferente a los centros que se cerraron, que, además, exigió un acuerdo colectivo en la empresa principal sobre MCST y movilidad geográfica. Se descarta una interpretación literal del precepto al ponderar la concurrencia de aquellos factores, así como la distancia que ocasiona la nueva ubicación y que determinan la existencia de una nueva unidad productiva, acudiendo a una interpretación lógica. No se aprecia contradicción en el motivo de infracción procesal.
Resumen: RCUD. El actor estuvo prestando servicios como Secretario General de la Asociación de Clubes Españoles de Balonmano (ASOBAL) mediante un contrato de prestación de servicios profesionales sin dedicación exclusiva desde el 01-04-1991 que fue sucesivamente prorrogado. El Secretario General era el órgano ejecutivo de las tareas administrativas de la Asociación con funciones de asesoramiento jurídico. Ante la comunicación de no renovación en el año 2020 accionó por despido y el Juzgado estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dejando imprejuzgado el fondo del asunto. El Tribunal Superior de Justicia confirmó tal decisión y desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala IV aprecia falta de relación precisa y circunstanciada y ausencia de contradicción por lo que no entra a conocer del fondo del asunto. Desestima así el recurso por inadmisión y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por una trabajadora frente a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) que había confirmado la desestimación de su demanda sobre jubilación parcial. La demandante, personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en Palencia, solicitó el 12 de agosto de 2021 la jubilación parcial con reducción del 50% y fecha de efectos 12 de septiembre de 2021 y la Dirección General de Función Pública había emitido una nota informativa sobre la tramitación de estos contratos y el carácter no absoluto del acceso a la jubilación parcial. Consta informe interno de 18 de mayo de 2022 que ratificaba el acceso al 50% y supeditaba la fecha a la suscripción del contrato de relevo, y que la trabajadora accedió finalmente a la jubilación parcial el 20 de junio de 2022. La demanda interesaba que los efectos económicos se retrotrajeran a septiembre de 2021, imputando la diferencia a la empleadora. El TSJ desestimó la suplicación y en casación unificadora se invocó como contraste otra sentencia de la misma Sala. El Tribunal Supremo analiza el presupuesto del art. 219 LRJS y concluye que no concurre contradicción porque en la recurrida hubo aceptación y tramitación del relevo, mientras que en la de contraste existía una premisa firme de derecho incondicionado a la jubilación parcial tras sentencia no recurrida por la empleadora. Por ello desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida y no adopta pronunciamiento especial en costas.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD formalizado por el trabajador frente a la sentencia del TSJ de Cataluña (2/12/2022), dictada en suplicación contra la del JS n.º 8 de Barcelona (18/2/2022), en procedimiento por despido seguido frente a Securitas Direct España, SAU. En la instancia se declara la improcedencia del despido disciplinario (efectos 1/10/2021) y se condena a la empresa al abono de indemnización, con extinción del contrato en esa misma fecha. En el recurso unificador se articulan dos cuestiones: (i) nulidad de actuaciones por indefensión, al haberse admitido la prueba de aportación de videograbaciones sobre el uso de mascarilla, no aportadas por la empresa, denegándose la suspensión del juicio y sin acordarse diligencias para su obtención; y (ii) despido nulo por garantía de indemnidad, en relación con la impugnación previa de una sanción. La Sala rechaza la nulidad al apreciar que la falta de práctica efectiva de la prueba no resulta decisiva para alterar el sentido del fallo, dada la calificación final de improcedencia y la concurrencia de otros elementos fácticos ajenos a la mascarilla. Respecto del segundo motivo, concluye que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por divergencias fácticas relevantes, por lo que no existe doctrina unificable. En consecuencia, desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en determinar si en el cálculo de la indemnización en un despido improcedente de quien antes figuraba con la condición de autónomo y cobraba mediante la emisión de facturas, debe incluirse el IVA de la factura. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida en ningún momento se recoge ni se afirma que se incluya o excluya el IVA de las facturas. Por el contrario, en la sentencia de contraste queda claro que existió un error al tenerse en cuenta en la instancia el IVA para determinar el salario; por ello en la sentencia de suplicación se sustituye el término salario por el de retribución en el HP1º, para así, posteriormente, fijar el salario (fundamento de derecho 5º) sin considerar o incluir el IVA.
