Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las pérdidas puestas de manifiesto como consecuencia de la amortización total de acciones y la conversión de deuda subordinada en acciones seguida de su posterior amortización o transmisión, acordadas en el marco de un procedimiento de resolución bancaria conforme al Reglamento (UE) 806/2014 y ejecutadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), deben integrarse en la base imponible del ahorro -ya sea como pérdida patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario negativo-, o si, por el contrario, constituyen pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en el sentido del artículo 33.1 de la Ley del IRPF , con la consiguiente integración en la base imponible general prevista en el artículo 45 del mismo texto legal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, tras reconocer la jurisdicción penal que ha prescrito el eventual delito contra la Hacienda Pública que podrían constituir unos hechos que ha juzgado definitivamente, está legitimada la Administración tributaria para iniciar o reanudar actuaciones por considerar que la prescripción en la vía penal no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede ampliar en un procedimiento inspector las actuaciones inicialmente previstas con el objeto de ejecutar una resolución del TEAR que anula parcialmente por motivos de fondo una liquidación dictada en otro procedimiento y que afecta a unos ejercicios diferentes del mismo impuesto.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Declarar que las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si cuando, existiendo un vicio sustantivo por el que se anula la liquidación y la sanción a ella anudada, la Administración, en lugar limitarse a dictar una diligencia ejecutando la sentencia o resolución, inicia, instruye y resuelve un nuevo procedimiento sancionador se vulnera la dimensión procedimental del principio non bis in idem,en especial, atendiendo al sistema de recursos que se otorga al obligado tributario.
- Determinar si el principio de reformatio in peius debe ser interpretado de forma global, comparando el importe de las sanciones, o, por el contrario, de forma individualizada. De prosperar esta última comparación no se pueden modificar los importes que inicialmente fueron sancionados, como, por ejemplo, el porcentaje de la sanción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: El TS aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido contra contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se nombran magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, causa que fue alegada por una parte recurrida, dada la presentación extemporánea del escrito de interposición del recurso, sin que la parte recurrente contestase, si quiera en conclusiones, a las alegaciones de inadmisibilidad.
Resumen: Al igual que hemos apreciado en otros recursos en los que la parte recurrida se ha allanado (por ejemplo, en nuestra sentencia 13/2022, de 12 de enero, rec. de casación núm. 1865/2020), a tenor del escrito de allanamiento presentado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, además, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son múltiples los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente.
En efecto, esta Sala ha declarado, en su sentencia de 13 de marzo de 2024 (rec. casación 9078/2022) -por referirnos a aquella doctrina que menciona el propio Abogado del Estado en su petición de allanamiento, la siguiente doctrina, que favorece la pretensión recurrente -como hemos visto-. El pasaje que se reproduce es el mismo que transcribe el mencionado escrito:
«[] no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión».
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: En el recurso contra determinados preceptos e incisos del Real Decreto 610/2024 , por el que se establece el título de Médico/a Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencia, la Sala declara la pérdida sobrevenida de su objeto en cuanto a la impugnación de la disposición transitoria primera.1, párrafo primero, sobre la base de lo ya resuelto en anteriores sentencias que han desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos por diversos demandantes contra esta disposición. Y, en lo que respecta a la impugnación de la disposición adicional primera y Anexo, que incorpora un modelo de certificado de la acreditación del ejercicio profesional para el acceso extraordinario al título de especialista en MUYE, la Sala desestima el recurso extendiendo los razonamientos efectuados en relación con la disposición transitoria primera y añade una consideración respecto de la respecto del último inciso del primer párrafo, letra a) de la disposición adicional primera, destinado a establecer los requisitos mínimos exigidos por la norma reglamentaria para ser propuesto como vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad de MUYE. Entre estos requisitos se encuentra el de tratarse de titulados universitarios, que lo sean en la especialidad de Ciencias de la Salud o de la habilitación para el ejercicio de la Medicina General, conforme al Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, que obtuvieron su titulación con anterioridad al 1º de enero de 1995. La Sala entiende que la norma reglamentaria persigue el objetivo de seleccionar los candidatos a vocal que garanticen la mayor eficacia y eficiencia en el diseño de la nueva especialidad y también que la inclusión de este requisito es una medida adecuada al fin perseguido, por lo que la considera conforme a derecho.
