Resumen: La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto, en ninguno de los motivos planteados, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, en uno de ellos, por falta de la relación precisa y circunstanciada. Así, respecto a la impugnación de baja voluntaria por presión de la empresa, hay diferencias relevantes en los hechos: En la de contraste la empresa ofreció que la trabajadora estuviese asistida o acompañada por un representante de los trabajadores o por otro trabajador y fue ella la que no aceptó esta oferta; no se comunicó ninguna suspensión cautelar ni advertencia previa de la empresa que pudiera interpretarse como una presión y se cesa voluntariamente y se asume una obligación de reintegro en un plazo determinado, circunstancias ajenas a la recurrida. Además, la recurrente no compara hechos concretos de las sentencias recurridas, identificándolos de forma suficiente y omite las referencias a las diferencias relevantes. En cuanto a la nulidad del despido, también hay diferencias relevantes pues en la recurrida la nulidad se vincula a la vulneración de un derecho fundamental, en la medida en que la provocación de una baja voluntaria afectaría a "la libertad de obrar de las personas" mientras que en la de contraste se excluye la existencia de un despido nulo de carácter discriminatorio.
Resumen: La sentencia anotada, tras apreciar falta de contradicción en diversos motivos, entra a conocer la cuestión relativa a la determinación de sí en la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales deben o no incluirse los honorarios del letrado que intervino en el proceso en defensa de la parte que sufrió la declarada vulneración de tales derechos. Para ello examina la normativa procesal civil así como la relativa a la asistencia jurídica gratuita, que no contiene norma especial alguna sobre la cuestión suscitada. Ahora bien, en el proceso social, la regulación de las costas y honorarios difiere de la civil excepto en el proceso de ejecución. En la fase declarativa y en la de recursos los honorarios de abogados y graduados sociales que se imponen judicialmente por temeridad, mala fe, incumplimiento de determinadas obligaciones procesales o preprocesales o por el principio de vencimiento, tienen un importe tasado. La Sala IV concluye que para la determinación de la parte procesal que deba hacerse cargo de los honorarios profesionales debe estarse a las específicas reglas procesales sociales que están configuradas de una manera singular y con principios propios. Se rechaza la calificación de «indemnización» al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales y, sin perjuicio de las reglas generales a todos los procesos sobre las reglas de buena fe e incumplimiento de obligaciones procesales.
Resumen: La cuestión planteada en este recurso versa sobre la posibilidad de que, en la sentencia que declara nulo un despido por acoso laboral, el órgano jurisdiccional atribuye a la trabajadora demandada el derecho de optar entre la readmisión o la indemnización sustitutoria. Es cierto que la protección de los derechos fundamentales del trabajador debe ocupar un primer plano tratando de que las medidas para que cese la vulneración producida sean suficientemente eficaces, pero tal protección no consistirá siempre en la cesación de la relación laboral, pues ello dependerá de las condiciones en que se produzca la readmisión en el puesto de trabajo, apreciadas en principio por el propio trabajador y, en su caso, por el Juez pero no en el momento del fallo, variando de oficio el efecto que la ley establece para la declaración de despido nulo, sino en ejecución de sentencia, mediante el juego de lo dispuesto en los arts. 280, 281 y 282 de la LPL. La nueva LJS introduce expresamente esta posibilidad de optar por la extinción de la relación laboral con las consecuencias indemnizatorias oportunas pero lo hace como una posibilidad que deberá ser apreciada en primer lugar por el trabajador víctima del acoso o violencia y en el trámite de ejecución de sentencia.
Resumen: Se plantea en el presente caso si un despido ha de calificarse como nulo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de varios trabajadores, por haber cercenado la garantía de indemnidad. Los trabajadores demandaron inicialmente por despido, siendo declarada la situación creada como de cesión ilegal, declarándose judicialmente la nulidad de los despidos efectuados. Durante el trámite de suplicación y casación la empresa optó por abonar el salario sin obligación de prestar trabajo por parte de los trabajadores hasta que, en un determinado momento, decide convocar a los trabajadores para efectuar la readmisión, entregando en ese momento carta de despido objetivo por no existir puesto de trabajo en el que proceder a readmitirlos, al estar externalizado el servicio que prestan los actores desde hace 29 años. La Sala no entra a valorar el fondo de la cuestión, al apreciar falta de contradicción, ya que en la sentencia invocada de contraste, tras una declaración inicial de cesión ilegal entre dos empresas formalmente vinculadas por una contrata, la empresa que readmitió a los trabajadores optó por despedir a los mismos a la finalización de la contrata, si bien la Sala entendió que la cesión ilegal subsistía y el despido había de calificarse como improcedente, sin que se apreciase nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad al no tratar la empresa de dejar sin efecto la resolución anterior, sino que se trató de una resolución motivada y por causas reales.
Resumen: Se discute en el presente caso si ha de calificarse como procedente el despido de una trabajadora que recibió y firmó una carta en la que se comunicaba que quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, internet) para fines propios, tanto dentro como fuera del horario de trabajo. Tras la firma de la carta, se procedió a la monitorización del ordenador de dos trabajadores, entre ellos el de la actora, habiendo participado en la instalación del software una persona externa a la empresa y un trabajador de la misma. Tras la monitorización, que no fue preavisada se procedió a visualizar las pantallas a las que accedía la trabajadora en presencia de representantes de la empresa y de los trabajadores, así como de los dos trabajadores afectados, negándose la actora a firmar el acta que se levantó. La Sala llega a la conclusión de que, si existe una prohibición completa de uso del ordenador para fines particulares, la conducta de la trabajadora no puede ser amparada jurídicamente, cuando se ha comprobado que accedió a relevante información para la empresa y que dedicó a asuntos particulares aproximadamente 100 minutos al día. Para el TS, frente a lo mantenido en el Voto particular, no resulta relevante que la trabajadora no fuera advertida previamente de los controles que se iban a efectuar.
Resumen: Se discute en el presente caso tres despidos disciplinarios adoptados por Telefónica, S. A. en los que los actores alegan nulidad o improcedencia, entendiendo que se ha producido vulneración de sus derechos fundamentales y exigiendo una indemnización adicional por tal circunstancia. El despido de dos de los actores fue declarado improcedente en suplicación, confirmando así uno de ellos, que ya había sido declarado improcedente en la instancia. La Sala del TS no entra a analizar el fondo planteado por los recursos dos de los tres actores, que lo hacen de forma independiente, y por Telefónica, S. A., al apreciar respecto de todos los motivos de impugnación falta de contradicción, insistiendo, además de en otros aspectos, en la imposibilidad de superar el juicio de contradicción cuando lo que se pretende es valorar unos concretos hechos a efectos de la calificación del despido. Además, la Sala recuerda en el caso del recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la actora recurrente, que ha de analizarse de forma individualizada la contradicción respecto de cada uno de los motivos planteados, sin que se pueda plantear en un sólo motivo formal tres cuestiones de forma unitaria. Asimismo, en el caso del otro actor recurrente, recuerda la Sala que ha de establecerse en el recurso al amparo de qué apartado del art. 205 LPL se formaliza el recurso.
Resumen: La demandante tenía un contrato con la Agencia EFE, desde el año 2004, para prestar servicios como agente de ventas, y a la que la Agencia le propuso posteriormente en 2009, que pretendía desarrollar un proceso para regularizar a los trabajadores autónomos económicamente dependientes de la Agencia y le requirió en envío de una documentación, negándose ella a firmarlo y conminando a la empresa a reconocer que su relación era de naturaleza laboral común. Ante esta negativa, la demandada acordó rescindir el contrato. Este hecho fue calificado como despido improcedente, tanto en la instancia como en suplicación. En casación unificadora se solicita se declare la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por faltar la identidad sustancial de las situaciones de hecho de las sentencias comparadas. En la impugnada la empleadora desvirtuó el indicio aportado pues demostró que la decisión de adaptar la relación a la prevista en la Ley 20/2007, abarcaba a la totalidad de las numerosas personas que se hallaban en la misma situación que la demandante. Mientras que en la de contraste, el despido acontece después de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, en orden a obtener la declaración laboral y frente a este indicio, la empresa no aporta una justificación de la extinción.
Resumen: La cuestión suscitada versa sobre la garantía de indemnidad del trabajador demandante frente a posibles represalias del empleador o empresario, inherente a su derecho a la tutela judicial efectiva. La alegada lesión se refiere al despido del trabajador, acordado poco tiempo después de que se le reconociera en sentencia la condición de trabajador por tiempo indefinido del empleador. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no concurrir la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes la narración de hechos. En la sentencia de contraste no consta ninguna actividad de la entidad empleadora encaminada a la readmisión condicional de la demandante como la descrita en la sentencia recurrida, que pudiera evidenciar la inexistencia de una actitud de represalia contra la misma.
Resumen: Despido. La actora prestaba sus funciones de fotografía y conexas para el Museo Nacional de Escultura de Valladolid, mediante diversos contratos con algunas soluciones de continuidad, habiendo celebrado en un principio contratos temporales y posteriormente contratos administrativos de "asistencia técnica". Interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo por irregularidad en la contratación y falta de alta en el RGSS y, habiéndose girado visita y levantado Acta de Infracción contra la empresa, al día siguiente le comunicaron que no volviera a trabajar. La actora interpone demanda por despido nulo al considerar vulnerado el derecho a la indemnidad y el Juzgado estima la demanda. El TSJ mantiene el relato de hechos probados pero califica el despido como improcedente por entender que la actuación del Ministerio no se ha debido a represalida o venganza, sino al deseo de poner fin a una irregularidad en la contratación que se ha puesto de relieve oficialmente. El TS estima la pretensión de nulidad, dado que entre la denuncia de la trabajadora y su cese ha habido una inmediación que fue valorada por el juez de Instancia como indicio suficiente de represalia, y sin que frente a tal presunción se haya practicado prueba suficiente en contrario.
Resumen: La demandante tenía un contrato con la Agencia EFE, desde el año 2005, para prestar servicios como agente independiente para la venta de los productos informativos, y a la que la Agencia le propuso posteriormente, lo mismo que a otras muchas personas que se hallaban en la misma situación que la actora- firmar un contrato como trabajadora autónoma económicamente dependiente al amparo de la Ley 20/2007, negándose ella a firmarlo y conminando a la empresa a reconocer que su relación era de naturaleza laboral común. Ante esta negativa, la demandada acordó rescindir el contrato. Este hecho fue calificado como despido improcedente, tanto en la instancia como en suplicación. En casación unificadora se solicita se declare la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por faltar la identidad sustancial de las situaciones de hecho de las sentencias comparadas. En la impugnada la empleadora desvirtuó el indicio aportado pues demostró que la decisión de adaptar la relación a la prevista en la Ley 20/2007, abarcaba a la totalidad de las numerosas personas que se hallaban en la misma situación que la demandante. Mientras que en la de contraste, el despido acontece después de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, en orden a obtener la declaración laboral y frente a este indicio, la empresa no aporta una justificación de la extinción.